REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 20 de enero de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.178.708
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MILAGROS PEÑA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 78.667 (poder apud acta folio 98).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el Numero 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS GOVEA, titular de la cédula de identidad Numero 107.383, en su carácter de Administrador Principal, y la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Numero 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.175.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 7495.
I
Se inicia el presente expediente por demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano NELSON ALBERTO CARDENAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.178.708, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.977, anotado bajo el Numero 22, tomo 63-A, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS GOVEA, titular de la cédula de identidad Numero 107.383, en su carácter de Administrador Principal, y en su defecto a cualquiera de los representantes de la referida empresa, siendo según se evidencia del acta constitutiva de la empresa la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Numero 2.882.672, en su carácter de Administrador Suplente, Seguidamente en fecha 28 de Mayo 2013, se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 31 de Mayo de 2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones y en fecha 26 de Junio de 2013, se admitió la presente demanda y se ordenó librar edicto para su publicación en los diarios el Universal y últimas Noticias (folios 94 y 95.). En fecha 10 de Julio 2013, por medio de diligencia la parte demandante solicito la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 227 del código de procedimiento civil, en virtud del domicilio de la parte demandada. (F 95). Acordándose por medio de auto dictado en fecha 25 de Julio de 2013, librándose la correspondiente Boleta de Citación y Oficio remitiendo la comisión (Folios 100 al 104). Al folio 106 al 126 cursa resulta de la comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este tribunal que en el folio 116 del presente expediente cursa diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado procedió a consignar la compulsa sin firmar a nombre de la demandada en el presente Juicio, y asimismo deja constancia que fue atendido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN FARIA DE VILLALOBOS.
Así las cosas este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas este Tribunal ordeno comisionar al Tribunal competente a los fines de practicar la respectiva citación, pero es el caso que consta en autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto el Alguacil se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación personal no es menos cierto que en su diligencia manifiesta que fue atendido por la ciudadana NELLY FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Número V- 2.882.672, quien manifestó ser esposa del ciudadano a citar, informándole que supuestamente su esposo falleció el 13 de mayo de 2010, y seguidamente el tribunal comisionado remite la comisión a este Juzgado, pero en el caso en autos se desprende del contenido del despacho de comisión librado por este juzgado que el Tribunal que resultare competente cumpliera con la comisión de citar a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HORHECNELL C.A, representada por el ciudadano: HORACIO GUILLERMO VILLALOBOS GOVEA, titular de la cédula de identidad Numero 107.383, en su carácter de Administrador Principal, o en su defecto por el o los representantes de la referida empresa, y asimismo se evidencia del contenido del acta constitutiva de la empresa demandada y la ultima acta de asamblea de accionistas de fecha 19 de noviembre de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 26, tomo 58-A, que cursa del folio 60 al 64 del presente expediente , que la ciudadana que recibió al Alguacil del Tribunal comisionado NELLY FARIA DE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Numero V- 2.882.672, tiene carácter de administradora suplente con facultades para suplir las funciones del administrador principal, por lo que en consecuencia el Tribunal comisionado le correspondía practicar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”
Se observa que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar las formalidades que deben cumplirse a los fines de concretar la citación de la parte demandada, y entre ellas se establece la obligación que tiene el funcionario respectivo, de entregar la boleta de notificación e indicar en el recibo de citación, las condiciones de forma, lugar y tiempo en que realizó dicha citación, es decir, debe indicar con precisión día, hora y lugar del traslado, así como señalar expresamente el nombre y el apellido de la persona a quien se le notifico.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RC – 0081, de fecha 13 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Dr. Franklin Arrieche G, exp 02315 señalo lo siguiente:
“ (…) Dicho lo anterior, resulta necesario concluir, que de conformidad con el contenido de la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, no se cumplió con los pasos establecidos en el artículo 218 ejusdem, para alcanzar la citación del demandado, ya que se obvio, la entrega de la boleta de notificación, requisito este esencial para la validez del acto, toda vez que la misma debe realizarse de conformidad a lo establecido en los parágrafos anteriores. Son estas las razones por las que siendo la citación del demandado un acto esencial para la validez de los actos posteriores o su ejecución, que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con apego al derecho a la defensa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, REPONE, la presente causa al estado de que la Secretaria de cumplimiento a lo ordenado en el auto emanado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2002. Téngase como nulo todo lo actuado con posterioridad al nombrado auto de fecha 28 de Octubre de 2002 (…) (Sic)”.
Así las cosas en cuanto a la reposición de la causa es preciso señalar que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal comisionado, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de la exhaustiva de las actas que conforman en presente expediente se evidencia que luego de la consignación de la diligencia del alguacil comisionado (F 116) en donde informa que la ciudadana NELLY FARIA DE VILLALOBOS, plenamente identificada y con facultades para recibir la boleta de citación no firmo la misma, lo consiguiente era que el Secretario del Tribunal comisionado libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, practicada la notificación, el día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado
En este sentido, observa quien decide que la secretaria del Tribunal comisionado Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a los requisitos formales contemplados en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no consumo la obligación de entregar la boleta de notificación en el domicilio del demandado dejando sin efectividad ni validez la practica de la citación del demandado en la presente causa, en tal sentido; a criterio de quien aquí decide, es evidente el vicio existente en la citación personal del demandado practicada, siendo el mismo acto nulo, en consecuencia, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que vuelva a practicarse por el Tribunal comisionado Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la citación personal del demandado en la presente causa de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto que ordena agregar las resultas provenientes del Juzgado comisionado Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del folio 128 hasta el 192.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,(FDO Y SELLO)
Exp 7495
MMR/RA-yapm
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