REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (22) de enero de 2016.-
205º y 156°
PARTE DEMANDANTE: YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V- 12.568.742, de este domicilio, y representante Legal del ciudadano OTONIEL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.035.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN HENRIQUEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 16.159.
PARTE DEMANDADA: Inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 54, Tomo 839-A, modificada el veintinueve (29) de agosto de 1997, bajo el N° 98, Tomo 857-A, y por ultimo modificada el seis (06) de julio del año 2004, quedando el bajo el N° 52, Tomo 36-A, en la persona de su representante legal ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.536.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WILFREDO LOPEZ ALZURUT y JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.844 y 120.074, y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS. Numerales 2°, 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ultimo antes mencionado, en sus numerales 2°, 3°4°, 5° 6°, y 9° concatenado con el articulo 340 Ejusdem.
EXPEDIENTE N°: 7922
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el tribunal distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° -V- 12.568.742, y representante Legal del ciudadano OTONIEL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.035, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.669, quedando por sorteo conocer al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folio N° (01 al 13), seguidamente en fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada Inmobiliaria DESARROLLO PARK MALL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.536, y de este domicilio, folio N° (68), seguidamente en fecha 08 de julio de 2015, el Juzgado libra boleta de citación de la parte demandada. Folio N° (71) y (72), seguidamente en fecha 17 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y boleta de citación sin firmar de la parte demandada, folio N° (73 al 87), luego en fecha 28 d julio de 2015, la parte demandante, presenta diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal acuerda lo antes solicitado por la parte demandante, librando el respectivo cartel de citación conforme al articulo 223 Ejusdem, Folio N° (89 y 90), y en fecha 07 y 10 de agosto de 2015, la parte demandante consigna mediante diligencia los carteles de citación de la parte demandada debidamente publicados, Folio (92 al 96), seguidamente en fecha 22 de septiembre de 2015, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber publicado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación, Folio N° (98).
En fecha 30 de septiembre de 2015, comparece por ante el Tribunal el Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.844, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A, a los fines de darse por citado en la presente causa, y consignar Poder Especial que lo faculta como apoderado de la misma, Folio N° (99 al 105), luego en fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.742, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el Abogado RUBEN HUMBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.159, consigna mediante diligencia Poder General Amplio, otorgado por el ciudadano OTONIEL JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.035, donde le confiere Poder a la ciudadana antes mencionada, Folio N° (111 al 114), seguidamente en fecha 04 de noviembre del año 2015, comparecen los Abogados WILFREDO LOPEZ ALZURUT y JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de cuestiones previas, donde promueve las cuestiones previas de los numerales 2°, 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el ultimo antes mencionado, en sus numerales 2°, 4°, 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 Ejusdem, con los numerales, 2, 3, 4, 5, 6 y 9. Folios (115 al 129), posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2015, comparece la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA, ANTES IDENTIFICADA, en su carácter de parte demandante, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado RUBEN HUMBERTO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.159, a los fines de presentar escrito de contestación de cuestiones previas, folios (135 al 172).
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
LAPSO PROBATORIO.
Ninguna de las partes promovió pruebas, no hicieron uso de ese derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVENTE.
De la revisión del escrito de promoción de cuestiones previas, presentado en fecha 04 de noviembre de 2015, por los apoderados judiciales de la parte demandada que riela al folio N° (115 al 121), se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º, 4°, 5° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, este ultimo numeral concatenado con los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 340 Ejusdem, es decir, alegando éste textualmente lo siguiente:
DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“Conforme al mismo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La parte actora interpone la acción considerando un Contrato celebrado entre ella y mi representada en fecha 26 de septiembre de 2007 hace mas de OCHO (8) años, donde como consta en el libelo no dio cumplimiento al pago de precio de venta previsto, es decir, durante su DURACION; dentro del termino y condiciones, establecidos en el mismo Contrato habida cuenta que no hubo incumplimiento, por parte de mi representado, a las obligaciones que contrajo conforme al contrato celebrado y de allí que la parte actora no tenga cualidad para demandar a mi mandante por cumplimiento de contrato….. Para la fecha de celebración del denominado Contrato Preparatorio de Promesa Bilateral de Compra-Venta, la parte demandante ocupaba el inmueble como Arrendataria sin tener siquiera la facultad de realizar modificaciones, mejoras y bienhechurias en el mismo.
Cuando otorgaron el Contrato que denominaron Contrato Preparatorio de Compra Venta dicho Contrato de Arrendamiento estaba vigente, insisto y así prosiguió con el paso de los años, vale decir la relación arrendaticia, mas no el llamado Contrato Preparatorio de Promesa Bilateral de Compra Venta, visto que como puede determinarse en el mismo Contrato in comento la duración del mismo fue por un termino de 180 días, siendo de agregar que no habiendo demostración alguna de ser “necesario” si se agregan los 90 días de prorroga estos llegaron a su termino en fecha 24 de junio de 2008 se cumplieron los 180 días, siendo de agregar que no habiendo demostración alguna de ser “necesario” si se agregan los 90 días de prorroga estos llegaron a su termino en fecha 24 de junio de 2008. ……….”
DEL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La parte actora señala como representante del Demandado al ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAM y es caso que dicho ciudadano es una persona natural que en forma alguna, como tal, realizo contratación con la demandante por lo que no puede ser demandado por Incumplimiento de Contrato.
Amen de ello la accionante inicia la demanda señalando como accionados, por una parte a Desarrollo Park Mall C.A, por la otra a Inmobiliaria Desarrollo Park Mall C.A, y luego a Bahdjat Ahmar Cauam, es decir, que demanda en forma confusa indicando tres (3) demandados, a la vez cuando es evidente que a quien demanda es a Desarrollo Park Mall C.A, y la misma puede estar representada conjunta o separadamente por el Presidente, el Vicepresidente o el Administrador…………………………………………..”
DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“……defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo todos los requisitos previstos en el articulo 340 ……………..los numerales siguientes:
Numeral 2: Nombre, Apellido y Domicilio del Demandante y del Demandado y carácter que tienen.
Numeral 3: Si el demandado o el Demandante son una persona jurídica ha de contener, el libelo todos los datos relativos a su denominación y registro.
Numeral 4: Por cuanto al referirse a un inmueble ha de indicar su situación y linderos.
Numeral 5: Visto que ha de contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las particulares conclusiones.
Numeral 6: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
……………………………el Numeral 2 del articulo 340 que el libelo deber contener el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen…………..DEL CARÁCTER CON EL QUE ACTUA.- La parte demandante Yuriby del Mar Miranda de García alega actuar en su propio nombre y representación así como de su “…esposo mediante poder…”
Es el caso que no cursa a los autos del expediente, algún instrumento que evidencie tal carácter , vale decir, que el ciudadano Otoniel José García Pérez sea su esposo……………………………DEL DOMICILIO.- ……….Es de considerar que si bien la demanda fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por parte de:
a) Yuriby del Mar Miranda de García y
b) Otoniel José García Pérez
Como consta en el folio 13 del expediente, tenemos que ello ocurrió en fecha 21 de Mayo de 2015 y para esta fecha los demandantes podrían haber tenido como domicilio el que expresan, (o sea este domicilio) pero la dirección de residencia había variado desde el 12 de febrero de 2015 dado que en dicha fecha fueron desalojados del inmueble en cuestión y si para ese día o sea 12-02-2015 tenían como “domicilio” a la ciudad de Maracay y es de destacar que el domicilio del Sr. Otoniel José García Pérez, para el 13 de febrero de 2015 o sea, al día siguiente, era en “Libertador Distrito capital” como consta en el expediente al folio 67.
DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL:
….si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
DE LA PERSONA NATURAL
Al vuelto del folio 16 del Expediente Principal la actora expresa:”…hasta la presente fecha el ciudadano Bahdajat Ahmar Cauam, antes identificado ha incumplido voluntariamente su obligación de hacerme la tradición del inmueble……….en mi carácter antes expresado, para demandar, como formalmente lo hago en este acto, al mencionado Bahdajat Ahmar Cauam…”
DE LA PERSONA JURIDICA
La parte demandante procede a incoar demanda contra la Inmobiliaria Park Mall C.A, persona jurídica a quien designa como aquella con quien contrato y no cumplió con su obligación y así lo podemos corroborar en el libelo en sus folios 1,2,3,6,6vto, 7, 8, 8vto, y 12.
Es el caso que mi representada no es “Inmobiliaria Park Mall C.A” ni tiene relación civil o comercial con la misma. …………………………………….
DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“……El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad , si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La Demanda interpuesta es por Cumplimiento de Contrato y la misma se refiere a un Inmueble y es el caso que la parte actora no procede a indicar con precisión el mismo ni indica su dirección de ubicación exacta con sus linderos y medidas, dependencias diversas así como los derechos y cargas de Condominio del mismo.
DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La relación de los hechos y los fundamentos, de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
……………refiere la actora (codemandante) que ella y su esposo, tenían escasa capacidad económica y carecían……..en resumen , lo que pretenden hacer ver que eran personas necesitadas que contaban con unos ahorros producto del esfuerzo de ambos y que estando en tal situación les fue ofertado el inmueble en cuestión, de vivienda la cual requerían para fomentar su familia……………y es el hecho de que dichos ciudadano mal podrían estar en situación económica precaria o similar cuando el Sr Otoniel José García Pérez era propietario de un apartamento en esta ciudad, en el Edificio Residencias Tamanaco, Calle Santos Michelena Oeste. Piso 2. Apartamento 2-B, inmueble de Ciento Tres Metros (103 Mtts2) aproximadamente con su respectivo puesto de estacionamiento, del cual cancelo la deuda por el saldo pendiente, en fecha 30 de Mayo de 2002……Ello es falso pues el Contrato firmado no es de Compra Venta…”
DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…..la parte demandante hubo de presentar los Instrumentos:
a) Que demuestren quienes son los representantes de la parte demandada, es decir las Actas de Asambleas, respectivas.
b) Que demuestren quienes son los representantes de la parte demandada, es decir las Actas de Asambleas, respectivas.
c) Que demuestren que intento notificar a mi mandante que cumplirían con lo establecido en la Clausula Tercera del denominado Contrato Preparatorio de Promesa Bilateral Compra Venta.
d) Que demostraran que el Proyecto de Documento mediante el cual le otorgaron el préstamo fue presentado por ante la oficina de registro respectivo a los fines de la correspondiente Revisión.
e) El RIF de los ciudadanos Otoniel José García Pérez y Yuribi del Mar Miranda de García habida cuenta que en forma alguna el RIF de la ciudadana Yuribi del Mar Miranda de García sea V-125668724-0.
f) Que demostraran las características específicas del Inmueble en cuestión.
g) Que evidencien que dentro del lapso establecido para otorgar el documento ante la oficina de Registro correspondiente, el ciudadano Bahdjat Anmar Cauam no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela.-
h) Que demostraran las características específicas del inmueble en cuestión.
i) Que demostraran que el Proyecto de Documento que anexan a la demanda marcado “C” que cursa del folio 21 al 28 adolece de errores por lo que mal pudo ser que haya sido presentado ante el Registro ya que este debía ser objeto de correcciones por parte de la institución financiera a través de sus abogados pues mal puede ser que le entreguen un documento y la parte interesada en su otorgamiento, como lo es en este caso la demandante ni tan siquiera le diese lectura para verificar su contenido, no siendo valedero significar que desconoce al respecto cuando entre los errores del documento esta el número de RIF de la ciudadana Yuriby del Mar de García.
j) Que evidenciara la exigencia que a decir de la actora, le hiciera el ciudadano Bahdjat Ahmar Cauam de un incremento en el precio el Inmueble, de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.00.000, 00).
DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“….La sede o dirección del demandante….” La parte demandante no cumple con indicar si dirección de ubicación a tenor de la exigencia contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
En principio, este Juzgador debe resolver aquellas cuestiones previas opuestas por las partes, atinentes a los sujetos procesales, que sin tocar el fondo del asunto, determinan si las partes actúan debidamente por sí o por medio de apoderados en el presente juicio, según, ha sido denunciado por la parte demandada en el caso de autos; así como pasará a resolver las cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda (Art.340 del Código de Procedimiento Civil), necesarias, también en el caso de autos, para resolver todo aquello relacionado en el presente asunto.
De manera pues, que la demandada, desde el comienzo de su exposición, en el escrito consignado, anuncia que comparece a oponer cuestiones previas, por lo que debe entenderse que a ello se dirigía su intención y no a la de dar contestación al fondo de la demanda, al respecto, debe observar quien aquí decide que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia del escrito donde se ve voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestiones previas opuesta por defecto de forma y la contradicción de la cuestión previa opuesta, el cual riela desde el folio N° 136 al 139, al respecto, el Tribunal procede a pronunciarse, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandada, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.; es decir, La Ilegitimidad de la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, para comparecer en juicio; en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa, Precisamente, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que se puede subsanar, además que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De lo antes transcrito, se refiere exclusivamente, a la carencia de capacidad del actor por ser el mismo, como se desprende del significado propio de la palabra, incapaz, ya sea por que es menor, entredicho, o porque simplemente no goza del libre ejercicio de sus derechos, y por cuanto consta en autos que la ciudadana YURIBY DEL MAR MIRANDA DE GARCIA, subsano debidamente la cuestión previa del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, ordinal 2°, al presentar Poder que le fuera otorgado por el ciudadano OTONIEL JOSE GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.035, y debidamente notariado por ante la Notaria Primera Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de octubre del año 2015, evidenciándose que no se encuentra incursa en la causal antes referida, es razón por la cual este Juzgador, Declara la presente Cuestión Previa SUBSANADA. Así se decide.-
Luego en relación a la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, Observa este Juzgador con ocasión de la cuestión previa opuesta relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, que la parte actora en su escrito de subsanación expresó:
“En reiteradas oportunidades aparece el ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAN, como representante de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL, C.A, como representante de la mencionada Sociedad Mercantil, véase al folio 16, y otros al lo largo de esta demanda…….”
Persona esta que es la misma, que otorga el Poder Especial a los Abogados que lo representan, el cual consignaron en la oportunidad de darse por citada en la presente causa, con el carácter de representantes de la parte demandada, tal como se evidencia al folio N° (99), por lo cual se DECLARA SUBSANADA la cuestión previa alegada. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa referida por la parte demandada del numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, defecto de forma de la demanda por no llenarse en el libelo todos los requisitos previstos en el articulo 340, en su numerales 2, 3,4, 5, y 6, considera conveniente este Juzgador señalar que indudablemente el escrito de demanda se obliga a encontrarse bien estructurado de forma que el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo apropiadamente, de manera pues, en lo opuesto por la parte demandada en el numeral 2° del articulo 340 Ejusdem, conforme ala ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se examina que la parte demandante al presentar escrito de contestación a las cuestiones previas, en su exposición donde consigna copias de las Actas de Asambleas de accionistas, donde se desprende del mismo sin duda alguna quienes son las partes actuantes en este proceso, esto es, la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO PARK MALL, C.A, y que el ciudadano BAHDJAT AHMAR CAUAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.936.536, es un representante de la Sociedad Mercantil antes mencionada. De lo antes expuesto, este Juzgado, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto al defecto alegado en el numeral 3°, del artículo 340 del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, el demandado aduce que la parte actora señala como demandante a una persona jurídica, y por la otra a una persona natural, visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente, en el presente caso, se evidencia de los recaudos presentados por la parte demandante para que fuera admitida la misma, en el documento de Contrato Preparatorio que riela al folio N° (16), se evidencia el carácter que tiene el ciudadano BAHDAJAT AHMAR CAUAM, ya identificado, como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PARK MALL C.A, y que la actora, en su escrito de contestación de cuestiones previas consigna documentos de Actas de Asambleas de Accionistas, donde se describe el carácter que tiene el mismo, y con sus respectivos datos de registros, folios (155 al 172), en consecuencia, que para quien aquí suscribe, resultara forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Invoca la parte demandada el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales; asimismo alega la parte demandada que la parte actora no precisó las particularidades que puedan identificar el bien mueble.
Al respecto, este Juzgador observa, que se desprende del libelo de la demanda, respecto a la identidad del inmueble, no se precisaron las particularidades que puedan identificar el referido bien, mas sin embargo, la parte demandante en su l escrito de subsanación de cuestiones previas, señaló:
“… En referencia del literal “f” del ya tantas veces documento se solicita las características especificas del inmueble y estas corren insertas en el folio 16vto del libelo de la demanda.”.
Considerando los hechos controvertidos en el presente asunto y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio, entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, en el caso bajo estudio, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que la demandante hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión. En forma replicada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “No es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 5° artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
Del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 6° artículo 340 ejusdem, los Instrumentos en que se base su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; al respecto, la presente demanda se refiere al cumplimiento de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de un Inmueble, y por cuanto la demanda es propuesta por quien era anteriormente arrendador del inmueble objeto de la presente demanda, y como los Prominente Compradores, tal y como se evidencia de los documentos que corren insertos a los folios 16 al 40, tiene, que el mismo posee cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrada que existe identidad ó correspondencia lógica entre la relación ó estado jurídico alegado por el actor, y la titularidad de la acción; por lo que es concluyente, que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa; Por otra parte, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, es por lo que este Juzgador debe Declarar Sin Lugar la presente cuestión previa.-Así se decide.-
Del numeral 9 del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que estable: La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este sentenciador una vez analizado como fue el escrito de contestación de las cuestiones previas traído a las actas, por la parte demandante, en el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; asimismo el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de de que no se cumpliera antes previsto en el articulo 174 Ejusdem, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal al articulo antes transcrito, asimismo es de observar del escrito libelar que la parte demandante no indicó el domicilio procesal, por tanto, este Tribunal en acatamiento a los criterios antes expuesto, tiene como domicilio de la parte accionante la sede del presente Juzgado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADAS, las Cuestiones Previas de los ordinales 2° y 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL, C.A, a través de sus apoderados judiciales de la parte demandada WILFREDO LOPEZ ALZURUT y JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.844 y 120.074, y de este domicilio.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 340 Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda el plazo de Cinco (05) días hábiles siguientes al presente auto para que la parte demandada conteste la presente demanda. Todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2°.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis. (2016) - Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
EL SECRETARIO (FDO)
Abg. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)
Exp. N° 7922
MR/AR/r
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