REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2458
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.694.246, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora e indexación / corrección monetaria.
Previa distribución efectuada en fecha 10 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 14 de diciembre de 2015, y quedó signada con el número 2015-2458.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo del recurso de la parte actora alego como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Manifestó, que fue docente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual ingresó con cargo de oficinista en fecha 01 de abril del año 1966 y egresó por jubilación reglamentaria otorgada en base a la Resolución N° 07-14-01.
Señaló que desde la fecha de la jubilación, es decir, el 01 de septiembre de 2007 el organismo empleador no la ha contactado en forma alguna para realizarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, sino que en fecha 11 de septiembre de 2015 apareció reflejado en la libreta de la cuenta que posee en el Banco Bicentenario en la cual se realiza el pago de la pensión de jubilación, un monto de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.178,54), el cual presume que es por concepto de prestaciones sociales, ya que en distintas oportunidades se dirigió al referido Ministerio y no obtuvo respuesta concreta en relación a la cancelación de dicho monto.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento “(…) a efectos de que una vez realizada la notificación respectiva al ente demandado, el mismo proceda a consignar en el expediente judicial en el lapso o termino que determine este tribunal, y que lógicamente entendemos debe ser antes de la contestación, la correspondiente planilla de cálculo/ finiquito de mis prestaciones sociales la cual constituye el antecedente administrativo principal en esta causa (…)”.
Finalmente solicitó "(...) a este honorable Juzgado admita el presente Recurso Contencioso Funcionarial referido a reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros posibles conceptos, intereses moratorios e indexación/corrección monetaria desde el 1/9/2007 al 11/9/2015 y en consecuencia lo declare a todos los efectos Con Lugar, ordenando al Ministerio de Educación dar cumplimiento realizando el pago que en definitiva me corresponda conforme a lo planteado y que en todo caso se estima referencialmente en Novecientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (bs. 950.337,85). (…)” (Resaltado del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.694.246, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y visto, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se dé contestación dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de dicha medida en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotóstatos necesarios para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.694.246, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.
3.- Se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA.
YOLY PEDROZA RAELE.
En esta misma fecha, siendo las ____________________ post meridiem (___:__ p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOLY PEDROZA RAELE.
Exp. 2015-2458/MCH/YPR/AF
|