REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2461

En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA BETSAY NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.901, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución Nº 408-15 dictada en fecha 02 de octubre de 2015, notificado en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual que decidió la destitución al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2461.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito libelar que su representada en fecha 04 de noviembre de 2015, fue notificada mediante el oficio Nº CPNB-DG-Nº 5470-15, que en virtud del procedimiento disciplinario incoado en su contra, por la comisión de faltas previstas en el ordinal 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y ordinal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, todo ello contenido en el expediente disciplinario signada con el Nº D-000-081-14; en consecuencia, en fecha 30 de septiembre de 2015 resolvió la destitución de su representada del cargo de Oficial mediante acto administrativo de destitución Nº 408-15, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional.
Manifestó que, el acto administrativo Nº 408-15 la cual resolvió la destitución de su representada adolece de varios vicios que a –su decir- acarrea la indefectiblemente la nulidad del mismo, sostuvo que “(…) El expediente fue iniciado mediante acta disciplinaria en fecha 06 de febrero del año 2014, y no es sino hasta el día 23 de marzo de 2015, que la administración en este caso la Oficina de Control a Actuación Policial, decide formalmente notificar a mi representada de los cargos por los cuales se le investigan (…)”, en razón de ello sostiene la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos al debido procedo, en virtud que ha transcurrido mas de un año, lo que “(…) conlleva a considerar la cauda PRESCRITA , tal y como lo prevé el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Igualmente arguyo que, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, en virtud que “(…) deben ser demostrados particularmente con pruebas que puedan dar certeza de la autoría de los hechos concretos y específicos que sean imputables a su representado, lo cual como ha quedado plenamente evidenciado no se encuentra presente en el procedimiento administrativo sancionador (…)”.
Finalmente, solicitó a este Tribunal “(…) 1. la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión (sic) distinguida con el Nº 408-15 de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)” siendo “(…) notificado en fecha 04 de noviembre del año 2015, a través de acto administrativo de notificación contenido en el oficio Nº CPNB-DG-Nº 5470-15 de fecha 02 de Octubre (sic) del mismo año (…)” que “(…) contiene la decisión de destituirme del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2. La reincorporación, al cargo de Oficial que desempeñaba mi representada en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia 3. Le sean cancelados los sueldos y otros beneficios socio económicos tale como cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal separación del cargo de Oficial (…)” esto es “(…) desde el 04 noviembre del año 2015 hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) asimismo “(…) le sea reconocida (sic) por ese Órgano Jurisdiccional del (sic) tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicio para su derecho al ascenso (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA BETSAY NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.901, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Luís Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA BETSAY NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.901, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución Nº 408-15 dictada en fecha 02 de octubre de 2015, notificado en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual que decidió la destitución al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOLY PEDROZA RAELE


Exp. Nro. 2015-2461/MCH/YPR/EG