REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2464
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano FRANKLIN OSCAR CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.434, debidamente asistido por el abogado Argenis Anderson Pérez Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.675, consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 103-12-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015.
Previa distribución efectuada en fecha 12 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 13 del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2464.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte actora señala que desde el 19 de septiembre de 2007, ingreso a la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo los cargos de Coordinador de Auditoria de Gestión y Coordinador de Área de determinación de Responsabilidades Administrativas.
Manifestó que el 12 de marzo de 2015, fue designado como Auditor Interno que a – su decir- para cubrir la falta temporal del titular quien salio de reposo medico, arguyo que el “(…) 11 de noviembre de 2015, fallece el titular de la Unidad de Auditoria Interna (…)”, ocasionando la falta absoluta “(…) del titular de la Unidad de Auditoria Interna (…)”.
Indico que en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el oficio Nº UDAI 01 102/15 Comunico a la máxima autoridad “(…) la obligación de declarar la vacante absoluta del titular de la Unidad (…), en este contexto señalo que el 25 de noviembre de 2015, el Director Manuel Enrique Furelos Rey dejo sin efecto “(…) su nombramiento como Auditor Interno (E), y designa a la Abogado (sic) Dora del Carmen Amado Cabarcas, como auditoria Interna Interina (…)”, según resolución Nº 086-11-2015, “(…) violando y desconociendo la normativa legal que regula la materia (…)”.
Sostuvo, que posteriormente por medio del oficio Nº UDAI: 02 015/15, de fecha 25 de noviembre de 2015, notificó al Director General del “(…) procedimiento para suplir la falta absoluta del titular de la Unidad de Auditoria Interna (…)” previsto en el Reglamento Interno de Unidades de Auditorias Interna del Instituto de Autónomo de Policía Municipal de sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En este contexto, arguyo que el 16 de diciembre de 2015, el Director General designó al abogado Clayton Barboza Ruiz como Coordinador de Área de Auditoria de Gestión mediante la resolución Nº 102-12-2015, que a – su decir – al margen de lo establecido en el Reglamento Interno de Unidades de Auditorias Interna del Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sucre, y “(…) sin la aprobación de la Junta Directiva, como máxima autoridad del Instituto (…)” sin ser “(…) tomado en cuenta que dentro de la Unidad de Auditoria Interna, existen cargos de rango inmediatamente inferior al del Auditor Interno para suplir la falta del titular (…)”, posteriormente el 18 del mismo mes y año en curso el ciudadano Clayton Barboza Ruiz materializa su nombramiento.
Sostiene, que la resolución Nº 103-12-2105 (sic) “(…) esta viciada de de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar amparada en un Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho (…)”, en virtud que el ciudadano Clayton Barboza no pertenecía a la unidad de auditoria interna del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, “(…) sino que por el contrario la administración lo ingresa en fecha 16 de diciembre de 2015, para darle aparente legalidad al posterior nombramiento (…)”.
En este orden de ideas, manifestó que “(…) lo ajustado a derecho era que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, me ratificara como Auditor Interno Encargado, cargo que venía desempeñando desde el 12 de marzo de 2015, por sugerencia del Auditor Interno titular, por ser el funcionario con rango inmediatamente inferior al del Auditor Interno titular, cubriendo la vacante temporal del mismo, hasta que se convoque y se designe mediante concurso público al ganador de la titularidad de la unidad de Auditoría (sic) Interna (…)”.
Finalmente solicito, “(…) PRIMERO: Revocar la Resolución N º 103-12-2015, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, donde designa al ciudadano CLAYTON BARBOZA RUIZ, titular de la cédula de identidad V- 5.302.251, como Auditor Interno Interino. SEGUNDO: Que se procesa al nombramiento de mi persona como Auditor Interno Encargado, desde el 11 de noviembre de 2015, por ser el servidor público con el cargo inmediatamente inferior al del Auditor Interno, para cubrir la falta absoluta, mientras se convoca al Concurso Público para la designación del Titular (sic) de la Unidad de Auditoria Interna y asuma el cargo el ganador de dicho concurso. TERCERO: Que se ordene la Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre a Convocar al Concurso Público para la designación del titular de la unidad de Auditoría (sic) Interna CUARTO: Que se me cancelen las diferencias de sueldos dejadas de percibir desde el 11 de noviembre (…)”, asimismo que “(…) la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OSCAR CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.434, debidamente asistido por el abogado Argenis Anderson Pérez Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.094.724, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director - Presidente de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OSCAR CORONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.434, debidamente asistido por el abogado Argenis Anderson Pérez Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.094.724, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Resolución Nº 103-12-2015 de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- ADMISIBLE recurso contencioso administrativo funcionarial en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director Presidente de la Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Alcalde del referido municipio, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_____.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
YOLY PEDROZA RAELE
Exp. Nro. 2015-2464/MCH/YPR/EG
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