REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2439
Visto el escrito de promoción pruebas consignado por el abogado Casto Martín Muños Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LAUREANO SEIJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.433.746, parte querellante, constante ocho (08) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios anexos.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante constante de cinco (05) folios útiles.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
- De la oposición del Capítulo I
La parte querellada se opone, rechaza y contradice a la admisibilidad de “(…) las pruebas referentes a la respuesta “Cuestion (SIC) Preliminar”. En este sentido la parte actora se limita a reproducir argumentos propios de su escrito libelar, así como a reiterar la existencia de un falso supuesto normativo el cual no existe y a cuyo evento debió de establecer con claridad dicho argumento en la demanda y no en un escrito de pruebas (…)”. Siendo ello así, dicho planteamiento, a juicio de quien decide, resulta ininteligible, en virtud que el Tribunal no tiene certeza de la solicitud realizada por la parte solicitante.
Aunado a ello, debe indicarse que los medios de prueba se define como “…vehículos que pueden retener hechos, acontecimientos de la vida, e incorporarlos al proceso, sea oral o escrito, con cierto grado de credibilidad y fidedignidad, debido a que su vocación traslativa en ese sentido se conoce por reglas de lógica, máximas de experiencia o razones científicas, sin importar que el transporte provenga de los recuerdos del hombre o de lo que deja la impresión en un objeto o animal…”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. La Prueba Ilegitima por Inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas 2012, página 8)
Siendo que los medios probatorios son aquellos mediante los cuales se trasladan al proceso los hechos susceptibles de ser probados, debe indicarse que según el principio de libertad de los medios de prueba, son admisibles en la legislación venezolana los medios contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los que contempla dicho Código, el Código Civil y demás Leyes de la República, en consecuencia, vista la promoción realizada y por cuanto la misma no constituye un medio de prueba admitido por la legislación vigente, resulta forzoso para quien decide desechar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto a lo que se opone no se considera medio de prueba. Así de decide.
- De la impugnación de las copias simples.
La parte querellada impugnó las documentales promovidas por la parte querellante marcadas con las numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, las cuales rielan insertas a los folios cincuenta y uno (51) al noventa y siete (97) del presente expediente por tratarse de copias simples; ahora bien, observa este Tribunal que aunque la parte querellada impugna dicha probanza con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena seguir el procedimiento establecido en el referido artículo respecto a la impugnación. Así se establece.
No obstante lo anterior, respecto a las documentales promovidas insertas a los folios cincuenta y uno (51) al noventa y siete (97), este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, queda a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOLY PEDROZA RAELE
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YOLY PEDROZA RAELE
Exp. 2014-2439/MCH/YPR/OMF
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