REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2814-15
En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.059.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.826, consignó ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de carácter cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente recurso; a tal efecto, en virtud de mi designación como Juez Temporal, efectuada por la Comisión Judicial, en reunión de fecha 16 de diciembre de 2015, y debidamente Juramentado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, continuando la misma su curso procesal correspondiente. En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR
La parte actora fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que en fecha 10 de marzo de 2015, mediante oficio Nro. A/I 129/2015, renunció al cargo de Auditor Interno del concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de su interés en concursar al cargo de Contralor del Municipio Carrizales del Estado Bolivariano de Miranda.
Narró, que una vez aceptada su renuncia, realizó la correspondiente acta de entrega la cual fue recibida por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
Indicó que luego de transcurrido más de ciento veinte (120) días, la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, comisionó a los funcionarios Janier Contreras y Pásquele Salemi titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.169.248 y 13.696.555, respectivamente, para la verificación del Acta de Entrega de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías.
Manifestó que “… después de haber transcurrido más de Ciento Veinte (120) días hábiles y habiendo operado la prescripción, o el lapso para realizar la verificación y las Observaciones, que por ser de orden público es de estricto cumplimiento, la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República envía unos funcionarios quienes en vez de realizar una verificación, realizan una Auditoría de Gestión, y ya transcurridos Ciento Cincuenta y Cinco (155) días hábiles, sean estos desde el 14 de Marzo de 2015 hasta el día 21 de Octubre 2015, fecha esta que –fue- informado del Informe Definitivo”.
Denunció que los Auditores comisionados estaban investidos de facultades para verificar el Acta de Entrega de la Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Miranda, y a tal efecto hacer el informe preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, debiendo la administración hacer entrega al hoy demandante de una copia del referido Informe Preliminar, lo cual no ocurrió, por lo que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso …” colocándome en un estado de indefensión; y es ahí precisamente donde se materializa la violación al Derecho de la defensa y al debido proceso”.
Alegó que la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República le remitió mediante oficio Nro. 07-02-636 de fecha 09 de octubre 2015, Informe Definitivo, el cual fue recibido por él en fecha 21 de octubre 2015 y dos (2) días después fue notificado de la apertura de un Procedimiento de Potestad Investigativa, generado por las conclusiones del Informe Definitivo efectuado por la comisión nombrada por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República.
Denunció que el Informe Definitivo se encontraba en reserva legal, sin embargo se utilizó como medio de prueba, en un procedimiento judicial, con lo cual puede ser visto y fotocopiado.
Finalmente solicitó el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas causadas con el Informe Definitivo, elaborado por la comisión designada por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, que dio lugar al Procedimiento de Potestad Investigativa en su contra.
II
DE LA COMPETENCIA
Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
En el presente caso, se pretende la nulidad absoluta del contenido del Informe Definitivo que se realizó al Acta de Entrega del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente ) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, elaborado por la Comisión designada por la Dirección de Municipios de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue notificado mediante Oficio Nro 07-02-636 de fecha 09 de octubre 2015.
En este orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la administrativa, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración. Siguiendo entre otras las reglas de competencia que continuación se transcriben:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
Así, se puede inferir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado, así como de las autoridades estadales y municipales.
En el presente caso la pretensión de nulidad tiene su origen en una decisión emanada de la DIRECCIÓN DE MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual es un Servicio Autónomo Nacional distinto a las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las autoridades estadales y municipales mencionadas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, en consecuencia, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y la declina en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, incoada por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.59.262, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 73.826, contra el contenido del Informe Definitivo que se realizó al Acta de Entrega del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, dictado por la Dirección de Municipios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
VICTOR DÍAZ SALAS
LA SECRETARIA
JOSELYN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las once treinta ante- meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ______-2016.
LA SECRETARIA
JOSELYN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. 2814-15/VDS/JF/ys.-
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