TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Por recibido en fecha Catorce (14) de Julio de 2.015 por del juzgado superior primero de lo contencioso administrativo (En funciones de distribuidor), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Lucia Mejias Locantore, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.006, asistiendo a la ciudadana Carmen Ottilia Locantore de Mejias, en contra de la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC) y subsidiariamente al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
El dia Veinte (20) de Julio de 2015, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió y le dio entrada en esa misma fecha, siendo signada la causa con la nomenclatura interna N° 2570.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria este tribunal admitió el presente recurso y ordeno citar al Presidente de la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas a fin de dar contestación a la Querella y notificar al Ministro del Poder Popular Para la Educación y al Procurador General de la República.
El Diecinueve (19) de Octubre de 2.015, el alguacil de este juzgado consigno la última de las notificaciones efectivamente cumplidas y en esta misma fecha se publico sentencia interlocutoria mediante el cual este juzgado acoge el criterio emanado de la sentencia Nº 00361 dictada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Jusiticia, con ponencia de la Magistrada Monica Mistichio Tortorella, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.014, según la cual el lapso de quince (15) días hábiles conforme con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, por transcurrir en el Tribunal, deben entenderse como de despacho.
El día Ocho (08) de Diciembre de 2.015 se recibió por ante este despacho escrito de contestación de la demanda suscrito por el Abogado Victor J. Barone S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.107 actuando en su carácter de apoderado judicial del ente Querellado, Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC).
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2015 en virtud de que la citación dirigida al ciudadano Procurador General de la República se encontraba defectuosa se dicto auto mediante el cual este juzgado ordeno reponer la causa al estado de notificar nuevamente de la Sentencia Interlocutoria de Admisión del presente recurso.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante Diligencia suscrita por la ciudadana Carmen O. Locantore M., titular de la cedula de identidad Nº 3.365.319, debidamente asistida por el Abogado Eduardo A. Mejías R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 37.344, mediante la cual expone:
“(…) DESISTO en este acto del procedimiento incoado en esta causa. “(…)”.
Así las cosas, pasa este Juzgado a evaluar los requisitos necesarios para homologar el presente desistimiento, según lo previsto en los Artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que corre inserto en la segunda pieza judicial del Expediente, entre los Folios 139 y 142, copia del Poder otorgado al Abogado diligenciado anteriormente identificado, por lo tanto observa este juzgado que el mismo se encuentra facultado para desistir del presente proceso, encontrándose así satisfecho el primer requisito.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Lucia Mejias Locantore, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.006, asistiendo a la ciudadana Carmen Ottilia Locantore de Mejias, en contra de la Asociación Venezolana de Escuelas Católicas (AVEC) y subsidiariamente al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En consecuencia, se ordena el Archivo del expediente, y así se declara.
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