TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió por el abogado Nelson Eduardo González Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A., Demanda de contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo contra las empresas Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. (SERVILIM, C.A.) y subsidiariamente en contra de Seguros Corporativos C.A.
El 16 de Septiembre de 2010, previa distribución, le correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo en esa misma fecha, y asignándole nomenclatura Nº 1451.
El 30 de Septiembre de 2010, se admitió la presente Demanda, ordenando la notificación de las partes demandadas mediante comisión.
En fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el abogado Charles Frías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expresa los siguiente:
“…En nombre de mi representada, consigno Copia Certificada de la Transacción suscrita con Seguros Corporativos por la cantidad de: Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con Nueve Céntimos, (Bs. 57.479,09), autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Chacao, en fecha 17/12/2015), inserto bajo el Nº 23, Tomo: 62, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. […] con lo cual se da por terminada la demanda contra la Afianzadora. Solicito que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil sea Homologada y tenga fuerza de cosa juzgada…”
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente convenimiento, es preciso que las partes cumplan los requisitos previstos en los Artículos 154, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que las partes estén expresamente facultada para ello, observa este Tribunal Superior, que el abogado Charles Frías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra facultado para transar en el presente proceso, según copia simple del documento Poder que riela en el folio 247 y folio 251, respectivamente, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el convenimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador Homologar la Transacción en el presente recurso, al verificar que los representantes judiciales de ambas partes tienen facultad para convenir y transigir, este Tribunal Superior HOMOLOGA por transacción en la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el abogado Nelson Eduardo González Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroni, C.A., en contra de la afianzadora Seguros Corporativos C.A., y así se declara.
Asimismo este Juzgado deja constancia que subsiste la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el abogado Nelson Eduardo González Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Electrificación del Caroni, C.A., en contra de la empresa Servicios, Limpieza y Mantenimiento, C.A. (SERVILIM, C.A.)
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