REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
El 14 de enero de 2016, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARIA DOLORES LANDAETA VALENCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.179.283, en su carácter de Notario Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha citada, previa distribución resulto asignado al Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo y el 20 de enero de 2016, la secretaria del Tribunal anteriormente reseñado, mediante oficio Nº 0042-16 informa al Tribunal Distribuidor que el Juez de dicha jurisdicción había renunciado, por lo que se remitió la presente causa para su redistribución.
En fecha 21 de enero de 2016, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, asentándolo en el libro de causas bajo el Nº 2628, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada, que interpuso la presente Acción de Amparo, por cuanto le fue violado su derecho constitucional de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que, la Notaria Pública es un servidor público, la cual da fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autorice el funcionario encargado de dicha oficina.
Indico que las funciones de la Notaria Pública son las siguientes:
1.-Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2.-Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3.-Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4.-Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5.-Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
6.-Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.
7.-Prestación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 857 del Código Civil.
8.-Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario o Notaria tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador o Registradora Subalterno en el Código Civil.
9.-Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
10.-Autorizaciones de administración de bienes de niños, niñas o adolescentes e incapaces.
11.-Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
12.-Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
13.-Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no este expresamente prohibido en el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.
14.-Celebración de asambleas, reunidos o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
15.-Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
16.-Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directas.
17.-Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
18.-Las demás que le atribuyan las leyes.
Asimismo arguye que, el día 03 de julio del corriente, remitió a la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde la Notaria Pública es la ciudadana Maria Dolores Landaeta Valencia, una comunicación a los fines que se sirviera indicarle cuales eran las razones de hecho y de derecho que limitaban la prestación del servicio público de esa Notaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 51 y 115 de la Carta magna.
Que dicha comunicación fue recibida en fecha 03 de julio de 2015, no habiendo recibido hasta la presente fecha una oportuna y adecuada respuesta.
Así pues, indicó que los hechos acontecidos violaron flagrantemente lo tipificado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamento la presente Acción de Amparo, en los artículos 69 y 79 de la Ley de registro Público y del Notariado, y 13 del Decreto Ley Nº 929, de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por cuanto se le vulneró su derecho a petición ante la falta de dar respuesta a su requerimiento, siendo la Notaria Pública plenamente competente para ello. Y a lo establecido en la Ley de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2 y 6.
Para concluir solicitó le sea acordada la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
1.-Que se ordene a la presunta agraviante, a dar respuesta adecuada a su comunicación de fecha 03 de julio del 2015, para que se le haga efectivo su derecho constitucional de obtener oportuna respuesta.
2.-Que se señale un plazo para el cumplimiento contado a partir del momento en que se dicte la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respeto observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 09-0117 del 15 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señalo:
La Sala en sentencia Nº 1555, del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo):sostuvo que los tribunales competentes para conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional intentadas contra los entes de la administración pública central o descentralizada, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región donde ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas. Como en diversas partes del pais.
En estos casos, la infracción, constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir en el lugar donde se concreta el efecto del acto, conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”,
Ahora bien, siendo ello así, y visto que la presente Acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra la ciudadana MARIA DOLORES LANDAETA VALENCIA, en su carácter de Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, acto administrativo éste de efectos particulares de naturaleza administrativa, y no existiendo una previsión legal que atribuya expresamente competencia a otro Tribunal para conocer casos como el de autos, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Así pues, resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 03-2537 de fecha 24 de septiembre de 2004, el cual señala:
“(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de a la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
“Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara.(…)”
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su pretensión se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que se ejerce contra la ciudadana Maria Dolores Landaeta Valencia, en su carácter de Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en relación a que presuntamente en fecha 03 de julio del año 2015, el presunto agraviado le consigno una comunicación donde solicitó se le indicaran las razones de hecho y de derecho que limitaban la prestación del servicio público de esa Notaria y hasta la presente fecha no ha recibido una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es la compensación a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, solo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que:
“(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal no está referida solo a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, sino que también en el caso de la existencia de otras vías los suficientemente los suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida y el accionante no haga uso de éstas, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicite por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante la representación judicial de la accionante presuntamente agraviada no haber agotado la vía ordinaria, se esta resulta eficiente para el restablecimiento d la situación jurídica presumiblemente infringida, el Amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la Acción de Amparo Constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la Acción de Amparo ejercida si la parte accionante pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al Amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de por lo menos en el caso bajo examen, un procedimiento especializado para satisfacer el tipo de pretensión procesal como lo es el Recurso Contencioso por abstención o carencia.
En el caso concreto, la representación de la presunta agraviada pretendió a través de la Acción de Amparo Constitucional la reparabilidad del daño producido a su decir por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate d actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no refleja dudas respecto a la potestad que tiene esos tribunales de resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…omissis…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso administrativazo puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración a pesar que la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso Gisela Anversos).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez Contencioso Administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal-universalidad de control-ejercida contra la Administración Pública, estando investido d las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la Acción de Amparo Constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en Sentencia Nº 1.183 de fecha 16 de julio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (Vid. Sentencia Nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa – por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento d dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”.
Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera lo señalado anteriormente siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, que la Acción de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada, como lo es la vía contencioso administrativa; para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la ciudadana Maria Dolores Landaeta Valencia, en su carácter de Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, estima este Juzgado que la pretensión de Amparo Constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 444 del 23 de abril de 2015, mediante la cual se reitero el criterio establecido en sentencia Nº 1177 del 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, ratificada posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias Nº 112, caso: Programa Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos “PROVEA” y Nº 463, caso: Juan Pablo Peña Mejías, de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, donde estableció lo siguiente:
(Omisis)… “que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta”.Negritas y subrayado del Tribunal.
Adicionalmente la misma Sala agrego:
(Omisis)…”que en los recursos por abstención o carencia, el demandante debe acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad competente. Al respecto, se afirmó que:“Conforme a los lineamientos precisados, debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como para proteger los intereses generales”.
En vista de las consideraciones arriba expuestas, y observándose en el presente caso que tal como lo prevé el artículo in comento, la lesión constitucional aducida por la parte presuntamente agraviada se configura dentro de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la presente acción inadmisible, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de Acción de Amparo Constitucional, revisable en cualquier grado e instancia, y así se decide.
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