REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, propuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2001, bajo e l N° 13, tomo 134; representada judicialmente por los abogados Carmen Elena Zerpa y Antonio Muñoz, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, representado judicialmente por la abogada Norelis Motaban Sánchez.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 22 de octubre de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 03 de noviembre de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y en fecha 12 de noviembre de 2015 el beneficiario del acto administrativo impugnado, presentó escrito de contestación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2011, mediante escrito presentado por la abogada Carmen Zerpa actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Ronald, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
La parte accionante en nulidad señala:
Que, en fecha 19 de enero del año 2010, el ciudadano Ibrahim Josue Ascanio Motaban, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, alegando que comenzó a laborar en fecha 24-08-2008 hasta el 01-01-2010, desempeñando el cargo de Crew, devengando un salario por horas de 4,73, que laboraba en turno de la noche, que es estudiante de la UNEFA; en un horario diurno, que le fueron impuestas labores no asociadas a su cargo, que el encargado de la tienda le cambió de una manera arbitraria al turno de la mañana, disminuyendo sus horas de labores, lo que incidió en una reducción de salario, lo que constituyó un despido indirecto.
Que, en el acto de la contestación en sede administrativa indicó que los empleados de Alimentos Ronald (Mcdonald´s Cagua) entre ellos el reclamante al iniciar la relación de trabajo suscriben un contrato de trabajo por horas y tienen pleno conocimiento que existen contratos anexos a ese que forman parte del mismo, tales como los anexos de “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario”, señalándose en ellos instrucciones, funciones, deberes relacionados con la política de la empresa, que los horarios de trabajo por horas pueden ser rotados y que una rotación o cambio no puede considerarse como un despido indirecto o desmejora en la condiciones de trabajo.
Que, la Inspectoría del trabajo al dictar el acto administrativo incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, al haber privado a su representada de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, la inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas decide a su criterio cuales pruebas toma en cuenta y valora y cuales desecha a su criterio, desechando el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada, así como las documentales anexas suscritos por el accionante al inicio de la relación de trabajo, relativas a “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo.
Que, la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la temporalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, asunto totalmente ajeno a la controversia planteada en el proceso, apartándose totalmente del hecho controvertido del proceso, que era el despido indirecto y desmejora, por lo que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
Por su parte la beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y a los lapsos procesales que establecía la Ley Orgánica del Trabajo de la fecha del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, la inspectora del trabajo analizó y valoró cada una de las pruebas consignadas por la parte demandada y si no les dio valor probatorio fue porque no consideró que las mismas resolvieran el hecho controvertido, que era el despido indirecto de su representado.
Que, la empresa al no aportar pruebas contundentes de que el trabajador no fue despedido indirectamente, desmejorado en sus condiciones de trabajo, llevó a la Inspectoría del Trabajo a basar su decisión en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de septiembre del año 2010 la Inspectoría del trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivacion y vicio de falso supuesto de hecho. En razón de ello, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, alega la parte recurrente que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, al haber privado a su representada de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala la recurrente que la Inspectoría del trabajo en la valoración de las pruebas decide a su criterio cuales pruebas toma en cuenta y valora y cuales desecha a su criterio, desechando el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada, así como las documentales anexas suscritos por el accionante al inicio de la relación de trabajo, relativas a “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro proceso laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (subrayado y negrita de este Juzgado)
Aquí, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidas por la parte demandada no le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción.
Asimismo, se observa de la revisión del aludido contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte recurrente -que alega que no fue valorado- que fue celebrado en fecha 24-08-2008, teniendo una duración de 6 meses, lo que quiere decir que vencía el 24-02-2009 y siendo que no fue controvertido que los hechos ocurrieron el 01-01-2010, y al no constar en los autos la existencia de otro contrato, es por lo que se verifica que el contrato inicial culminó con todos sus efectos, convirtiéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado y siendo que los contratos anexos identificados como “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” formaban parte del contrato de trabajo –tal como lo aseveró la propia parte recurrente- es por lo que considera esta juzgadora que no prospera la defensa interpuesta por la parte recurrente para invocar que no hubo desmejora, no pudiendo demostrar la misma sus alegatos y defensas en sede administrativa, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado por violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni el silencio de pruebas. Y Así se decide.
Aduce la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la temporalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, asunto totalmente ajeno a la controversia planteada en el proceso, apartándose totalmente del hecho controvertido del proceso, que era el despido indirecto y desmejora, por lo que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
Por otra parte, como ya se estableció precedentemente, el sentenciador en atención al principio de la sana crítica, como director del proceso y en la búsqueda de la verdad, puede utilizar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias a los fines de obtener la verdad de los hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente: “…Ahora bien, visto que la parte accionada no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de accionante, este Despacho establece la presunción legal según el cual se reconoce como cierto el hecho planteado por el trabajador y en cual resulto controvertido en el Acto de contestación como es: la desmejora ocurrida en fecha 01-01.2010…” (negrita y subrayado de este Juzgado), en razón de ello, el funcionario del trabajo no se basó en hechos inexistentes o falsos por cuanto estableció como hecho controvertido la desmejora, por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivacion o silencio de pruebas, de la revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que la Inspectora del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada se establecía si el trabajador fue desmejorado o despedido de una manera indirecta, considerando que procedía el reenganche, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivacion bajo estos argumentos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada no examinó el vicio de falso supuesto.
Que, la sentencia no examinó según los hechos planteados.
Que, se incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento, lo que le causo indefensión.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.
El beneficiario del acto, alegó ante esta Alzada:
Que, los actos que componen el expediente administrativo fueron llevados dentro del marco legal y ajustándose a las formalidades procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto administrativo no está viciado de nulidad.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”
No obstante el orden prefijado de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Alzada pertinente pronunciarse acerca de la denuncia referida a que el a quo no examinó el vicio de falso supuesto y los hechos planteados, lo que encuadra en el vicio de no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Así, respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).
Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).
En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto, al estimar el órgano administrativo incurrió en una falsa aplicación de normas.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“Atendiendo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que la parte accionada fundamentó la Desmejora alegada por el trabajador accionante en virtud de lo establecido en el Contrato de Trabajo, Disponibilidad de Horario y Políticas fundamentales firmadas por el accionante al inicio de la Relación de Trabajo, pero no es menos cierto que el trabajador accionante, venía percibiendo determinados beneficios en virtud de su trabajo nocturno y además es contradictorio limitar a éste último demandante el tiempo libre en el cual no está obligado a cumplir jornada laboral alguna dando lugar a impedirle estudiar tal como lo probado en autos. “
Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente: “…Ahora bien, visto que la parte accionada no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de accionante, este Despacho establece la presunción legal según el cual se reconoce como cierto el hecho planteado por el trabajador y en cual resulto controvertido en el Acto de contestación como es: la desmejora ocurrida en fecha 01-01.2010…” (negrita y subrayado de este Juzgado), en razón de ello, el funcionario del trabajo no se basó en hechos inexistentes o falsos por cuanto estableció como hecho controvertido la desmejora, por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Y así se decide...”
De lo anterior, se observa, que la juzgadora de primera instancia si realizó pronunciamiento expreso acerca del vicio de falso supuesto alegado así como los demás vicios delatados; aunado al hecho constata esta Superioridad que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ibrahim Ascanio, se apoyo en primer lugar en los principios fundamentales en que descansa el derecho del trabajo, así como en el análisis del contrato de trabajo y en las condiciones en que el beneficiario del acto administrativo venía prestando el servicio antes del cambio de horario de trabajo, verificándose que desde el inicio de la relación laboral el trabajador se venía desempeñando en el horario nocturno, concluyendo que se había producido la desmejora en sus condiciones laborales al operar el cambio del mismo, que afectaban incluso el derecho a la educación del trabajador. Así se declara.
Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto y especialmente a los principios fundamentales en que descansa el derecho del trabajo; ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo la desmejora que fue objeto el trabajador, al serle cambiado el horario de trabajo, no incurriendo en el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
En relación al vicio delatado de silencio de pruebas, se verifica tanto del acto administrativo impugnado en nulidad como de la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado, que realizaron un análisis del contrato de trabajo y de las condiciones en que venía desempeñando sus servicios el beneficiario del acto administrativo; concluyendo que se había patentizado la desmejora en sus condiciones de trabajo, lo que verifica que si se realizó pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y revisados por la juzgadora de primera instancia; no delatándose el vicio en referencia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso principalmente el referido al derecho a la defensa, verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo como del asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante en sede administrativa fue notificada, presento contestación, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra; por su parte en sede judicial, se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que tanto la Administración como el Juzgado de Primera Instancia cumplieron cabalmente con el procedimiento administrativo y judicial establecido, y respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad y su derecho a la defensa. Así se declara.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente causa. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., ya identificado, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
________________¬¬¬¬¬__________
NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________¬¬________
NORKA CABALLERO
Asunto No.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, propuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 14 de febrero de 2001, bajo e l N° 13, tomo 134; representada judicialmente por los abogados Carmen Elena Zerpa y Antonio Muñoz, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, representado judicialmente por la abogada Norelis Motaban Sánchez.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 20 de octubre de 2014, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibe el presente asunto, y en fecha 22 de octubre de 2015, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijo un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 03 de noviembre de 2015, consigno ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y en fecha 12 de noviembre de 2015 el beneficiario del acto administrativo impugnado, presentó escrito de contestación; y estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de enero de 2011, mediante escrito presentado por la abogada Carmen Zerpa actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Ronald, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.
La parte accionante en nulidad señala:
Que, en fecha 19 de enero del año 2010, el ciudadano Ibrahim Josue Ascanio Motaban, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, alegando que comenzó a laborar en fecha 24-08-2008 hasta el 01-01-2010, desempeñando el cargo de Crew, devengando un salario por horas de 4,73, que laboraba en turno de la noche, que es estudiante de la UNEFA; en un horario diurno, que le fueron impuestas labores no asociadas a su cargo, que el encargado de la tienda le cambió de una manera arbitraria al turno de la mañana, disminuyendo sus horas de labores, lo que incidió en una reducción de salario, lo que constituyó un despido indirecto.
Que, en el acto de la contestación en sede administrativa indicó que los empleados de Alimentos Ronald (Mcdonald´s Cagua) entre ellos el reclamante al iniciar la relación de trabajo suscriben un contrato de trabajo por horas y tienen pleno conocimiento que existen contratos anexos a ese que forman parte del mismo, tales como los anexos de “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario”, señalándose en ellos instrucciones, funciones, deberes relacionados con la política de la empresa, que los horarios de trabajo por horas pueden ser rotados y que una rotación o cambio no puede considerarse como un despido indirecto o desmejora en la condiciones de trabajo.
Que, la Inspectoría del trabajo al dictar el acto administrativo incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, al haber privado a su representada de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, la inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas decide a su criterio cuales pruebas toma en cuenta y valora y cuales desecha a su criterio, desechando el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada, así como las documentales anexas suscritos por el accionante al inicio de la relación de trabajo, relativas a “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo.
Que, la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la temporalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, asunto totalmente ajeno a la controversia planteada en el proceso, apartándose totalmente del hecho controvertido del proceso, que era el despido indirecto y desmejora, por lo que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
Por su parte la beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que, la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y a los lapsos procesales que establecía la Ley Orgánica del Trabajo de la fecha del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, la inspectora del trabajo analizó y valoró cada una de las pruebas consignadas por la parte demandada y si no les dio valor probatorio fue porque no consideró que las mismas resolvieran el hecho controvertido, que era el despido indirecto de su representado.
Que, la empresa al no aportar pruebas contundentes de que el trabajador no fue despedido indirectamente, desmejorado en sus condiciones de trabajo, llevó a la Inspectoría del Trabajo a basar su decisión en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
II
DECISION APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2014, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de septiembre del año 2010 la Inspectoría del trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivacion y vicio de falso supuesto de hecho. En razón de ello, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, alega la parte recurrente que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, al haber privado a su representada de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala la recurrente que la Inspectoría del trabajo en la valoración de las pruebas decide a su criterio cuales pruebas toma en cuenta y valora y cuales desecha a su criterio, desechando el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada, así como las documentales anexas suscritos por el accionante al inicio de la relación de trabajo, relativas a “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro proceso laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (subrayado y negrita de este Juzgado)
Aquí, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidas por la parte demandada no le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción.
Asimismo, se observa de la revisión del aludido contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte recurrente -que alega que no fue valorado- que fue celebrado en fecha 24-08-2008, teniendo una duración de 6 meses, lo que quiere decir que vencía el 24-02-2009 y siendo que no fue controvertido que los hechos ocurrieron el 01-01-2010, y al no constar en los autos la existencia de otro contrato, es por lo que se verifica que el contrato inicial culminó con todos sus efectos, convirtiéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado y siendo que los contratos anexos identificados como “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” formaban parte del contrato de trabajo –tal como lo aseveró la propia parte recurrente- es por lo que considera esta juzgadora que no prospera la defensa interpuesta por la parte recurrente para invocar que no hubo desmejora, no pudiendo demostrar la misma sus alegatos y defensas en sede administrativa, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado por violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni el silencio de pruebas. Y Así se decide.
Aduce la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la temporalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, asunto totalmente ajeno a la controversia planteada en el proceso, apartándose totalmente del hecho controvertido del proceso, que era el despido indirecto y desmejora, por lo que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
Por otra parte, como ya se estableció precedentemente, el sentenciador en atención al principio de la sana crítica, como director del proceso y en la búsqueda de la verdad, puede utilizar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias a los fines de obtener la verdad de los hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente: “…Ahora bien, visto que la parte accionada no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de accionante, este Despacho establece la presunción legal según el cual se reconoce como cierto el hecho planteado por el trabajador y en cual resulto controvertido en el Acto de contestación como es: la desmejora ocurrida en fecha 01-01.2010…” (negrita y subrayado de este Juzgado), en razón de ello, el funcionario del trabajo no se basó en hechos inexistentes o falsos por cuanto estableció como hecho controvertido la desmejora, por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivacion o silencio de pruebas, de la revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que la Inspectora del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada se establecía si el trabajador fue desmejorado o despedido de una manera indirecta, considerando que procedía el reenganche, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivacion bajo estos argumentos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y CONTESTACIÓN
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada no examinó el vicio de falso supuesto.
Que, la sentencia no examinó según los hechos planteados.
Que, se incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento, lo que le causo indefensión.
Por último, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda de nulidad.
El beneficiario del acto, alegó ante esta Alzada:
Que, los actos que componen el expediente administrativo fueron llevados dentro del marco legal y ajustándose a las formalidades procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, el acto administrativo no está viciado de nulidad.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia...”
No obstante el orden prefijado de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, estima esta Alzada pertinente pronunciarse acerca de la denuncia referida a que el a quo no examinó el vicio de falso supuesto y los hechos planteados, lo que encuadra en el vicio de no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Así, respecto a la congruencia del fallo, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos”; y el artículo 243, ordinal 5° dispone que la sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. Señala asimismo la normativa procesal, que el incumplimiento de tal requisito conllevaría a declarar la nulidad de la decisión de que se trate (artículo 244 eiusdem).
Acerca de este requisito de forma de los fallos judiciales, ha interpretado la Sala Político Administrativa, que “(…) el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, (…), que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el juicio”. (Vid. Fallo N° 00354, de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A.).
En este mismo orden de ideas, ha observado la indicada Sala “que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en segundo lugar, una incongruencia negativa”. (Ver Fallo N° 01637, de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A.).
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto, al estimar el órgano administrativo incurrió en una falsa aplicación de normas.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“Atendiendo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que la parte accionada fundamentó la Desmejora alegada por el trabajador accionante en virtud de lo establecido en el Contrato de Trabajo, Disponibilidad de Horario y Políticas fundamentales firmadas por el accionante al inicio de la Relación de Trabajo, pero no es menos cierto que el trabajador accionante, venía percibiendo determinados beneficios en virtud de su trabajo nocturno y además es contradictorio limitar a éste último demandante el tiempo libre en el cual no está obligado a cumplir jornada laboral alguna dando lugar a impedirle estudiar tal como lo probado en autos. “
Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente: “…Ahora bien, visto que la parte accionada no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de accionante, este Despacho establece la presunción legal según el cual se reconoce como cierto el hecho planteado por el trabajador y en cual resulto controvertido en el Acto de contestación como es: la desmejora ocurrida en fecha 01-01.2010…” (negrita y subrayado de este Juzgado), en razón de ello, el funcionario del trabajo no se basó en hechos inexistentes o falsos por cuanto estableció como hecho controvertido la desmejora, por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Y así se decide...”
De lo anterior, se observa, que la juzgadora de primera instancia si realizó pronunciamiento expreso acerca del vicio de falso supuesto alegado así como los demás vicios delatados; aunado al hecho constata esta Superioridad que la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ibrahim Ascanio, se apoyo en primer lugar en los principios fundamentales en que descansa el derecho del trabajo, así como en el análisis del contrato de trabajo y en las condiciones en que el beneficiario del acto administrativo venía prestando el servicio antes del cambio de horario de trabajo, verificándose que desde el inicio de la relación laboral el trabajador se venía desempeñando en el horario nocturno, concluyendo que se había producido la desmejora en sus condiciones laborales al operar el cambio del mismo, que afectaban incluso el derecho a la educación del trabajador. Así se declara.
Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto y especialmente a los principios fundamentales en que descansa el derecho del trabajo; ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo la desmejora que fue objeto el trabajador, al serle cambiado el horario de trabajo, no incurriendo en el vicio de falso supuesto delatado. Así se declara.
En relación al vicio delatado de silencio de pruebas, se verifica tanto del acto administrativo impugnado en nulidad como de la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado, que realizaron un análisis del contrato de trabajo y de las condiciones en que venía desempeñando sus servicios el beneficiario del acto administrativo; concluyendo que se había patentizado la desmejora en sus condiciones de trabajo, lo que verifica que si se realizó pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y revisados por la juzgadora de primera instancia; no delatándose el vicio en referencia. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso principalmente el referido al derecho a la defensa, verifica esta Alzada del análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo como del asunto que hoy se somete a conocimiento de este Tribunal Superior, que la parte accionante en sede administrativa fue notificada, presento contestación, promovió medios probatorios y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra; por su parte en sede judicial, se cumplieron los actos preceptuados en el procedimiento que rige el recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia y ejerció en su oportunidad el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo; concluyendo esta Superioridad que se desprende de autos que tanto la Administración como el Juzgado de Primera Instancia cumplieron cabalmente con el procedimiento administrativo y judicial establecido, y respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad y su derecho a la defensa. Así se declara.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos acordada en la presente causa. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS RONALD C.A., ya identificado, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00346-10 de fecha 13 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 2:55 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________¬¬________
NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-R-2015-000198. JHS/nc.
JHS/nc.
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