REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, las presentes actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos propuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Daniel Rodríguez, Alejandra Paz, Eliana Pérez, Georgina Zile, Lisseth Rivero, Oswaldo Rodríguez e Isabel Feo, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00196-15, de fecha 05 de junio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual, se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Martin Angarita, Carlos Sánchez, Pedro Rivera, Johan Hidalgo, José Herrera, Richard Gallardo, Edgar Gámez y Albert Lucero, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación intentado el 15 de octubre de 2015, por la accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de octubre de 2015, que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado en nulidad.
En fecha 29 de octubre de 2015 fue recibido el presente asunto por este Tribunal; y en fecha 30 de octubre de 2015, se dictó auto de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Realizando el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad para decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
SENTENCIA APELADA

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se baso en Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“El recurrente manifiesta en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, como se indicó anteriormente, fue dictado en evidente usurpación de funciones encontrándose viciado de nulidad absoluta el acto administrativo por haber sido dictado por una autoridad carente de jurisdicción, ante lo cual resulta forzoso indicar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo impugnado, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando la norma contenida en el artículo antes citado.
En cuanto a la fianza constituida es importante precisar a la parte recurrente que la misma no constituye requisito fundamental dirigido a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada toda vez que esta misma debe pasar por el tamiz de la verificación del juzgador, y en ese sentido queda claro que el recurrente afianzó con la cantidad de un millón dieciséis mil bolívares (Bs. 1.016.000,00) sin precisar el cuantum de los derechos laborales que pretende garantizar, es decir cuales conceptos cubre y por cuanto, creándose una imprecisión para el juzgador respecto a lo afianzado.”

II
FUNDAMENTACION DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2015 la parte accionante en nulidad, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
“..las solicitudes de medidas cautelares son procedentes al quedar demostrado la apariencia del buen derecho, así como el periculum in mora, y debemos señalar que las solicitudes de cautelares parten de los hechos alegados en la demanda de nulidad..”


(…omissis…)

“…se establece que cuando existan intereses patrimoniales, se podrá constituir garantía suficiente, y así fue correctamente realizado por la compañía, y respecto a las especificaciones, en la fianza se puede apreciar con claridad los conceptos cubiertos por dicha garantía…”

Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 13 de octubre de 2015, dictada por el a quo, que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado.
En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:
Que, ante esta Alzada la accionante en nulidad alego que no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se causaría graves perjuicios a la hoy accionante en nulidad, ya que el mismo fue dictado sin jurisdicción y prescindiendo del procedimiento legal correspondiente, una inexistente tercerización y ordenando una incorporación a la nomina de ocho trabajadores al servicio de la entidad de trabajo CAPROLIM, C.A.
Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen in lìmine litas, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautelares, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento -acto íntimo y subjetivo del sentenciador- acordará la protección peticionada.
Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.
Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto administrativo recurrido. Así se declara
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumas boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada en relación a la fianza indicada por la hoy apelante; que el presente asunto se refiere a la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reenganche de varios trabajadores (obligación de hacer) con el pago de salarios caídos (obligación de dar), en tal sentido, considera esta Alzada que en todo caso, no se dan los supuestos para la garantía antes señalada. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad, en contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos formulada por la por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00196-15, de fecha 05 de junio de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 11:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NORKA CABALLERO


Asunto N° DP11-R-2015-000207.
JHS/nc.