REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de enero de 2.016
205° y 156°
ACTA
Asunto: DP11-L-2016-000010.
PARTE ACTORA GILBERTO LLORENTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.601.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA DE LA CRUZ RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.688.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA COMAZUCAR C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGY SIMOZA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.879.
MOTIVO PRESATCIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinte (20) de enero de 2016, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previa solicitud de parte, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este el ciudadano GILBERTO MIGUEL LLORENTE, ampliamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho ANA DE LA CRUZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.688, parte actora, y por la demandada COMAZUCAR C.A., la profesional del derecho PEGGY SIMOZA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.879, cuya cualidad acreditada se encuentra acreditada mediante poder que consigna en este acto. Las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la instalación de la audiencia preliminar, alegando que tenian suficientes elementos para resolver la presente controversia por la via de la mediación. En tal sentido y bajo los principios de economía y celeridad procesal esta instancia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar. El ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. En este estado, se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; Propone la representación judicial de la demandada COMAZUCAR C.A, a los fines de liberar a su representada de todas y cada una de las obligaciones de naturaleza laboral relacionadas con los conceptos demandados tales como: prestaciones sociales y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días domingos y feriados, bono único etc, pagarle al trabajador actor la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 259.148,29), por todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos reclamados, generados con ocasión de la relación de trabajo descrita en el libelo, la suma ofrecida será cancelada en este mismo acto mediante cheque numero 30431502, librado contra el Banco Banesco, cuenta corriente numero/ 0134-0354-67-35410151300, en fecha 08 de enero de 2016, a nombre de GILBERTO LLORENTE. De igual forma el trabajador debidamente orientado por su apoderado judicial, manifestó, que acepta la propuesta presentada por la parte patronal en todas y cada una de sus condiciones y términos, declarando en consecuencia, que la empresa accionada COMAZUCAR C.A., nada le adeuda en relación a los conceptos descritos y discriminados en el libelo de demanda, que los derechos, indemnizaciones y beneficios laborales demandados han sido ampliamente satisfechos por la parte patronal, en virtud del monto pactado; por lo que nada tiene que reclamar con relación a los derechos demandados con ocasión al contrato de trabajo pactado, en consecuencia declara que no tiene motivos o causas legales que permitan accionar contra la empresa demandada en materia laboral, conforme a la normativa laboral (Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), de igual forma el actor recibe conforme el cheque antes descrito. Examinados con han sido los términos y condiciones pactados por las partes, generados en el proceso de mediación a la cual fue sometida la causa, se observa una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; que el pago pactado y verificado satisface todas y cada una de los reclamos existentes entre las partes; pues se aprecia la sintonía entre los derechos reclamados - normativa alegada – pago pactado, en tal sentido, este órgano jurisdiccional concluye que por cuanto los acuerdos contenidos en el documento de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. En consecuencia este TRIBUNAL UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a la 12:30 de la tarde del día de hoy, 20 de enero del año 2016 Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
POR LA PARTE DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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