REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE Exp.: DP11-L-2015-000830.-
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ARACELIS C. BARRIOS A., titular de la cedula de identidad Nro. V-7.248.171, inpreabogado Nro. 36.977.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE. (NO COMPARECIO).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de sus atribuciones, acuerda RECIBIR y ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el mismo auto de admisión se ordena practicar la notificación de la demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, y el alguacil consigna la notificación el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), la secretaria encargado certifica la actuación del alguacil y comienzan a transcurrir los lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial, siendo los siguientes días: termino de la distancia ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015)y el lapso establecido de ley para la audiencia preliminar son los siguientes: nueve (09), diez (10), quince (15) dieciséis (16) diecisiete (17) dieciocho (18) diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015) y los días siete (07), ocho (08) y once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha lunes once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tienen incoado el ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335, en contra del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE.
Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora del ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335, asistido en este acto por las ciudadanas abogadas ARACELIS C. BARRIOS A. y DANIELA CAROLINA MAYORA PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.248.171 y V- 21.202.096, inpreabogado Nros. 36.977 y 228.880, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE.

En este estado el Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA a esta audiencia preliminar de la PARTE DEMANDADA; ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE, ni por sí ni por medio de representante legal o estatutario ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335 contra del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales en la presente causa se observa que la parte actora el ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335, señala en su escrito libelar que en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), inicio sus labores para el ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE, hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que presente mi renuncia, con un último salario básico mensual para el momento del retiro de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.933,00).
Es necesario para este juzgador, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el artículo 18 que establece:
“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad,
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora el ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335, y el demandado el ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE, que inició su relación laboral para el ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE., en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) inicio sus labores hasta el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que presento su renuncia.
2.- Que devengaba como último salario básico mensual de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.933,00).
3.- Que en fecha lunes once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE, este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335, termino su relación de trabajo con el ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE, y que la parte demandada, no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales, que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, En consecuencia, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada por de Cobro de Prestaciones Sociales, discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano PABLO JOSE SPINET GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.695.335 contra del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO APONTE por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 87.139,46).

PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic B. Integral Días Antigüedad Antigüedad
Mensual Acumulada
feb-14 Ingreso
mar-14 6.601,00 220,03 24,45 21,39 265,87
abr-14 9.316,00 310,53 34,50 30,19 375,23 15 5.628,42 5.628,42
may-14 12.773,00 425,77 47,31 41,39 514,47 0,00
jun-14 9.091,00 303,03 33,67 29,46 366,17 0,00
jul-14 16.966,00 565,53 62,84 54,98 683,35 15 10.250,29 15.878,71
ago-14 13.949,00 464,97 51,66 45,21 561,83 0,00 0,00
sep-14 12.684,00 422,80 46,98 41,11 510,88 0,00 0,00
oct-14 16.422,00 547,40 60,82 53,22 661,44 15 9.921,63 25.800,33
nov-14 11.950,00 398,33 44,26 38,73 481,32 0,00 0,00
dic-14 13.933,00 464,43 51,60 45,15 561,19 10 5.611,90 31.412,24
TOTAL 31.412,24
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Integral Días Antigüedad Antigüedad Tasa intereses
Acumulada
feb-14
mar-14 265,87
abr-14 375,23 15 5.628,42 5.628,42 15,44 217,26
may-14 514,47 0,00 0,00
jun-14 366,17 0,00 0,00
jul-14 683,35 15 10.250,29 15.878,71 15,86 1.259,18
ago-14 561,83 0,00 0,00 0,00
sep-14 510,88 0,00 0,00 0,00
oct-14 661,44 15 9.921,63 25.800,33 16,56 3.204,40
nov-14 481,32 0,00 0,00 0,00
dic-14 561,19 10 5.611,90 31.412,24 16,85 5.292,96
TOTAL 9.973,80

UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2014 464,43 33,33 15.481,00
Total 15.481,00

VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
Fracc-2014 464,43 29,17 13.547,42
Total 13.547,42

BENEFICIO ALIMENTACION
Fecha Días UT % Total

feb-14 14 150 75 1.050,00
mar-14 21 150 75 1.575,00
abr-14 22 150 75 1.650,00
may-14 22 150 75 1.650,00
jun-14 21 150 75 1.575,00
jul-14 23 150 75 1.725,00
ago-14 21 150 75 1.575,00
sep-14 22 150 75 1.650,00
oct-14 23 150 75 1.725,00
nov-14 20 150 75 1.500,00
dic-14 14 150 75 1.050,00
TOTAL 16.725,00
RESUMEN

PRESTACIONES SOCIALES 31.412,24
INTERESES PRESTACIONES SOCILAES 9.973,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 15.481,00
VACACIONES-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 13.547,42
BENEFICIO ALIMENTACION 16.725,00
TOTAL ADEUDADO 87.139,46

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado FRANCESCHI, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada; bajo el siguiente parámetro: PRIMERO: Se ordena pagar los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) . Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PROVISORIO,




Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.


LA SECRETARIA,


ABG. MILENE BRICEÑO.





Exp. DP11-L-2015-000830
GGRL/LC.-