REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000247

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.782.852, asistido por el abogado FÉLIX HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el numero 172.650, en contra del Auto de fecha 2 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de Octubre de 2015, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2015-000238 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el referido ciudadano, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES INFECA 27, C.A.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 09 de Noviembre de 2015, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Recurrente de Autos, presenta diligencia constante de tres (3) folios, mediante el cual alega que existe un desorden procesal generado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el manejo y tratamiento del Asunto NP11-L-2013-000007 y los Recurso de Apelación en expedientes NP11.R.2014-000185 y NP11-R-2015-000238; sin embargo, en esa misma fecha 13 de noviembre de 2015, presenta simultáneamente un escrito constante de cuatro (4) folios mediante el cual propone Recusación en contra de este Juzgador.

Vista la Recusación propuesta, quien decide procedió a ordenar la apertura del Cuaderno Separado correspondiente a los fines de tramitar la Incidencia de Recusación, a cuyo expediente se le asignó la nomenclatura NC11-X-2015-000043.

La anterior incidencia de Recusación fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 17 de diciembre de 2015, declaró SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de este Juzgador.

En fecha 18 de diciembre de 2015, recibe este Tribunal Superior las resultas de la Incidencia planteada y resuelta por el Juzgado Superior Accidental, dejándose constancia en el Auto de Recibo, que una vez vencido el lapso para la consignación de las copias certificadas, esta Alzada proveería lo conducente.

En fecha 7 de enero de 2016, el Recurrente, consigna escrito constante de 8 folios útiles y 26 anexos; por tanto, cumplida con dicha carga procesal y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, esta instancia Superior pasa decidir tomando en consideración los siguientes aspectos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa que en el escrito de fundamentación se expone que:

• Que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, arguyó que el auto que se pretende apelar es de mero tramite y no tiene recurso de apelación.

• Que el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declara inoficioso e innecesario, pronunciarse sobre las solicitudes de dar continuidad a la ejecución forzosa y a la apertura de incidencia por fraude procesal.

• Que dichas circunstancias lesiona los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la justicia transparente y además se incurre en la subversión de la disposición normativa legal al hoy recurrente de hecho.

Como punto adicional, el recurrente de Autos, solicitó a este Juzgador se inhibiera del conocimiento del presente recurso, alegando entre otros aspectos, considerando que se habría emitido opinión al fondo, en la oportunidad de presentar los alegatos en la recusación que habría interpuesto contra de este Juzgador, la cual fue declarada Sin Lugar.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS

Mediante el escrito referido anteriormente, fueron consignados documentos y las copias certificadas que rielan a los autos desde el folio 146 hasta el folio 171, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:

• Al folio 146 consignó como anexo 1, un flujo de diagrama emanado del propio recurrente.
• Al folio 147, Auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Octubre de 2015, del Abocamiento de la Jueza Suplente.
• Al folio 148 y al folio 163, Auto del A quo, de fecha 16 de Octubre de 2015, dando por recibido escrito del Recurrente. Las copias consignadas son las mismas.
• Al folio 149 y al folio 164, Auto del A quo, de la misma fecha 16 de Octubre de 2015, dando por recibido otro escrito del Recurrente. Las copias consignadas son las mismas.
• Al folio 150, auto de fecha 22 de Octubre de 2015, inserto en el expediente Nº NP11-L-2013-000007, mediante el cual declara inoficioso e innecesario, pronunciarse sobre las solicitudes de dar continuidad a la ejecución forzosa y a la apertura de incidencia por fraude procesal, en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, declaró HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la entidad de trabajo accionada; ANULA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y ordena la REPOSICIÓN de la causa para que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictara sentencia al fondo.
• A los folios 151 y 152, diligencia del recurrente de fecha 13 de Noviembre de 2015, en el expediente NP11-R-2014-000185, solicitando copias certificadas, y Auto emanado de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordando las mismas. Es menester señalar que dichas documentales no forman parte del recurso de apelación en el cual se interpone el presente recurso de hecho.
• Al folio 153, carátula del expediente NP11-R-2015-000238.
• Del folio 154 al 162, diligencia presentada por el Ciudadano FELIX LUGO en fecha 30 de Octubre de 2015, en el expediente NP11-L-2013-000007, el cual no es el expediente contentivo del recuso de apelación que fuera negado.
• Al folio 163, la misma copia consignada al folio 148.
• Al folio 164, la misma copia consignada al folio 149.
• Al folio 165, Auto de fecha 20 de Octubre de 2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente NP11-L-2013-000007, mediante el cual recibe Oficio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, remitiéndole la decisión dictada por esa Sala, del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la empresa accionada.
• Al folio 166 comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de Octubre de 2015, aperturando el recurso de apelación; y al folio 167, auto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa misma fecha, de recibo del mismo.
• Al folio 168, auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, inserto en el expediente Nº NP11-R-2015-000238, mediante el cual niega oír el recurso interpuesto, por cuanto es un auto de mero trámite y el mismo no tiene recurso de apelación;

• Al folio 169, comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de constancia de interposición del presente Recurso de Hecho.
• A los folios 170 y 171 de Autos, diligencia del recurrente solicitando copias certificadas en fecha 13 de Noviembre de 2015, y Auto del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 16 de ese mes y año, acordándolas.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Como primer punto, es menester para esta Alzada hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de inhibición. Al respecto observa este Juzgador que el recurrente habría interpuesto una recusación contra este Juzgador en el presente recurso de hecho, la cual fue declarada SIN LUGAR, al no existir o ser válidos las razones o circunstancias esgrimidas, razón por la cual, corresponde a este Tribunal el conocimiento del mismo. Pues bien, la solicitud que hace de la inhibición se fundamenta en argumentos que son similares a la incidencia previamente planteada; por tanto, considera quien decide, que no existen causales para que este sentenciador deba inhibirse de conocer y resolver el presente recurso de hecho. Así se establece.

Señalado lo anterior, a los fines de resolver el presente asunto, el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2015-000238, contra el auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, en donde la Jueza de Primera Instancia dejó asentado lo siguiente:

“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Ciudadano FÉLIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.782.852, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FÉLIX EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.650, mediante la cual APELA del Auto dictado por este Juzgado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2015; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, y el mismo no tiene Recurso de Apelación. Cúmplase.”

Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

En efecto, para esta Alzada, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación

En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del auto de fecha 22 de Octubre de 2015, cuya copia certificada ya se indicó supra, al examinarlo con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia, el mismo constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, en el cual se esboza que:

“… Vistos los anteriores escritos presentados por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.782.852, asistido por el abogado FELIX EDUARDO HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 172.650, donde solicita se de continuidad a la ejecución forzosa y la apertura de incidencia por fraude procesal, este Tribunal señala que en virtud del oficio Nº 15-1106, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, considera inoficioso e innecesario pronunciarse sobre las solicitudes, por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señala: “PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INFECA 27, C.A, de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: REPONE la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicte Sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en el presente fallo”.

Por cuanto se traduce en un mero ordenamiento de la Jueza, al considerar inoficioso e innecesario pronunciarse sobre las solicitudes de la continuidad a la ejecución forzosa y la apertura de incidencia por fraude procesal, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que ANULA la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando REPONER la causa a estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte Sentencia conforme a la doctrina de la Sala expresada en dicho fallo.

En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, dado que, el mismo, como director del proceso, debe ordenar para aplicar los principios que lo rigen, por lo tanto ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, contra el auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Noviembre de 2015, que negó oír el Recurso de Apelación.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de Enero de dos dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. YSABEL BETHERMITH.