REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (7) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000086


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por una parte, por los Ciudadanos FRANCISCO MANUEL GARCIA; LEONARDO ANTONIO COVA GOMEZ; ARTURO RAFAEL CHACÓN; ARBEN SEBASTIAN MARTINEZ; PORFIRIO RAMÓN VALDERRAMA VELASQUEZ; NATIVIDAD RAMIREZ; RICHARD AGUILARTE y OMAR DIAZ , todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.386.686, 12.428.823, 8.975.336, 8.984.868, 8.980.935, 9.896.671, 14.634.864 y 19.079.750 respectivamente, representados por los Abogados ARLYMAR FEBRES RONDON; SIMÓN HURTADO MALAVE; RONALD HURTADO NICHOLSON y MERCEDES RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.774, 89.684, 106.761 y 33.027 respectivamente, los dos primeros según Poder Apud Acta que riela al folio 45, el tercero de los prenombrados Abogados; por sustitución de Poder Apud Acta que le hizo la Abogada ARLYMAR FEBRES RONDON, que riela al folio 609; y la última de las Apoderadas Judiciales nombradas, mediante sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera el Abogado SIMON HURTADO MALAVÉ, que riela al folio 989 del Asunto Principal; en contra de la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2015, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada alegada por la accionada, y Sin Lugar la demanda incoada por los antes identificados Demandantes, en el juicio que por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, le incoaron a la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 1624A, parte codemandada, representado por las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ HIGUEREY y JORGE PEINERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 56.612, 96.755 y 138.967 respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder cursante a los folios 50 al 54 de la primera pieza del asunto principal, y el último de los nombrados, mediante Sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera la Abogada INES MARTINEZ HIGUEREY en fecha 22 de abril de 2014, según riela al folio 55 del expediente principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la parte actora contra la Decisión publicada en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 21 de Abril de 2015, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 27 de abril de 2015, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en fecha 5 de mayo del año en curso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 21 de ese mismo mes y año. Sin embargo, en fecha 8 de mayo de 2015, las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ, presentan escrito de Recusación contra este Juzgador, procediéndose el día de despacho inmediato siguiente, el 11 de mayo de 2015, se ordenó tramitar dicha incidencia, aperturando a los efectos, Cuaderno Separado identificado con la nomenclatura de estos Tribunales NC11-X-2015-000016, y remitiéndolo oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución.

Dicha incidencia de recusación fue recibida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2015, cuya Jueza, Abogada YUIRIS GOMEZ ZABALETA en esa misma fecha, procede a inhibirse de conocer la presente causa, tramitando la nueva incidencia aperturando Cuaderno Separado identificado con la nomenclatura de estos Tribunales NC11-X-2015-000017, y remitiéndolo oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución.

El Juzgado Superior Accidental recibe la anterior Incidencia de Inhibición en fecha 26 de mayo de 2015, procediendo en fecha 27 de ese mismo mes y año, a emitir la respectiva decisión, declarando Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.

Resuelta esta Inhibición, la Jueza Superior Accidental en fecha 28 de mayo de 2015, le da entrada al Cuaderno Separado NC11-X-2015-000016 a los fines de decidir la Recusación que fuera interpuesta contra este juzgador, para lo cual, fija la oportunidad para la audiencia oral y pública, para el día 2 de junio de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 1 de junio de 2015, las Abogadas MARISOL MARTINEZ e INES MARTINEZ, presentan escrito de Recusación contra la Jueza Superior Accidental, Abogada DERVIS MARTINEZ, procediendo la misma el día de despacho inmediato siguiente, el 11 de mayo de 2015, se ordenó tramitar dicha incidencia, aperturando a los efectos, Cuaderno Separado identificado con la nomenclatura de estos Tribunales NC11-X-2015-000021, y remitiéndolo oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su respectiva distribución.

En fecha 25 de septiembre de 2015, recibe el expediente contentivo de la Recusación anterior una nueva Juez Superior Suplente, y en esa misma fecha, fija la oportunidad para la audiencia oral a los fines de tramitar la Recusación planteada, para el 30 de septiembre de 2015, declarando SIN LUGAR la Recusación planteada contra la Jueza DERVIS PEREZ M., y publicando la sentencia in extenso en fecha 5 de octubre de 2015. Una vez resuelta la misma, ordena su remisión al Juzgado Superior Accidental a los fines de la tramitación de la Incidencia pendiente.

En fecha 10 de noviembre de 2015, recibe el expediente con las actuaciones, la Jueza Superior Accidental a los fines de resolver la Recusación planteada contra este Juzgador, fijando la oportunidad de la audiencia respectiva para el 13 de noviembre de 2015, en cuya oportunidad, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de quien en este Acto Sentencia, y publicando la sentencia in extenso en fecha 17 de noviembre de 2015. Una vez resuelta la misma, ordena su remisión a este Juzgado Superior para la continuación del proceso.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, este Juzgador recibe las resultas de la Recusación planteada, y por cuanto la misma fue Sin Lugar, se procedió a fijar la oportunidad para el 8 de Diciembre de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.); en la cual comparecen los Ciudadanos LEONARDO ANTONIO COVA; PORFIRIO RAMÓN VALDERRAMA; ARTURO RAFAEL CHACÓN y FRANCISCO MANUEL GARCIA, con su Apoderado Judicial, y las Apoderadas Judiciales de la empresa Demandada. En dicha oportunidad quien decide, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el 15 de Diciembre de 2015, a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), y en dicha oportunidad correspondiente procedió a tomar su decisión y se pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte actora alegó su inconformidad con la sentencia recurrida, considerando lo siguiente:

Que hubo una errónea valoración del material probatorio aportado por la parte accionante, e incluso, no concordando con lo reconocido por la accionada en el Escrito de Contestación de la Demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho error en la valoración se evidenció en el Acta Acuerdo de la Mesa de Diálogo suscrita en fecha 13 de Septiembre de 2012. Expone el recurrente que, la demandada reconoce su existencia en la contestación de la demanda, así como el acuerdo alcanzado y suscrito del pago de la Bonificación especial a la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores.

Expone que la parte actora en audiencia desconoce dicha documental alegando que no emana de ella, lo cual contrasta con lo reconocido en la Contestación de la Demanda; además que del resto del material probatorio se llega a demostrar que es parte de la misma.

Alegó que el Juez de Juicio no fue en la búsqueda de la verdad conforme las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, mencionando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que obvió aplicar y evacuar la declaración de parte, como prueba fundamental; así como, no tomó en consideración la prueba de informes solicitada a Jueces de esta Coordinación del Trabajo, que en razón de sus funciones, estuvieron presentes e igualmente suscribieron dicha Acta de Acuerdo; y por ello, delata que incurre en errónea valoración e interpretación de la referida prueba de informe emanada de los Juzgadores que firmaron el Acta, ya que de las mismas se evidencia no sólo la existencia del documento, sino también la participación de éstos, de la empresa demandada, y otros Funcionarios en representación de otros Entes del estado, y con ello, la validez de la misma.

Asimismo, señala que el Juez de Instancia confunde la bonificación acordada en dicha acta que fuera reclamada, con el pago de concepto de indemnización de Antigüedad, siendo dos conceptos totalmente diferentes.

Otra delación planteada se fundamenta en considerar que incurre en errónea interpretación, específicamente respecto a la determinación del Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicable a la relación laboral que mantenían los trabajadores con la empresa accionada; alegando que el error del Juez se manifiesta que no existe diferencia en los montos pagados, cuando al parecer del recurrente, no fueron debidamente calculados.

La última delación que formula, se refiere al descuento o retenciones indebidas que realizó la empresa demandada a cada uno de los accionantes en las liquidaciones de prestaciones sociales. Expone quien recurre, que dichas retenciones son ilegales y no están debidamente sustentadas.

Para finalizar solicitó fuera declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, revocada la sentencia y declarada Con Lugar la demanda a favor de sus representados.


Por su parte, la Apoderada Judicial de la empresa accionada en el momento de su intervención manifiesta que, la empresa interpuso un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, siendo declarado el mismo “Ha Lugar” en fecha 27 de Noviembre del 2015, refiriéndose que en dicho expediente se ventilan los mismos puntos que en el presente, y por ello, considera que la presente Audiencia de Alzada no debería llevarse a cabo.

En otro aspecto, expone que los trabajadores al recibir el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo hicieron firmando transacciones ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, las cuales fueron Homologadas por el Funcionario competente.

Para concluir, solicitó que fuera declarado Sin Lugar el recurso de apelación, y ratificada la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la Sentencia recurrida, se declara declarando CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte accionada en relación a la diferencia de prestaciones sociales demandada, y SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa MODIRIATHE EHDASS, C.A., en los siguientes términos:

“(…) fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo los correspondientes reclamos de los Trabajadores a los cuales este tribunal hizo mención, y una vez realizado los tramites correspondientes, las partes intervinientes llegaron a una conciliación la cual fue plasmada en las actas respectiva, procediendo el Funcionario del Trabajo a HOMOLOGAR las mismas. Aunado a lo antes expuestos, en el transcurso de la audiencia de juicio los accionantes no realizaron señalamiento alguno de haber recurrido ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la nulidad de la antes mencionadas transacciones, por lo que las mismas le fueron otorgadas pleno valor probatorio.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el Tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: se evidencia de las actas levantadas por la Inspectora del Trabajo del estado Monagas, las cuales corren insertas a los autos de la referida causa, que las partes eran los ciudadanos Francisco García y Otros, plenamente identificados en autos y la entidad de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A. Al respecto debe hacer la salvedad este sentenciador, que ambas partes reconocieron haber suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas documento transaccional el cual fue debidamente homologado en fecha 17 de Enero de 2014, en virtud de ello, este Juzgado, tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional, así como los conceptos cancelados los cuales si bien es cierto no aparecen reflejados en las actas consignadas, no es menos cierto, que en las mismas expresamente se señalan los números de los expedientes en los cuales los accionantes efectuaron sus respectivos reclamos, y aunado a ello, fueron anexadas a las actas las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se describen los conceptos y montos transados los cuales fueron HOMOLOGADOS por el funcionario del Trabajo.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada; lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este Juzgado, y en tal sentido se observa:

Los conceptos reclamados por los actores en el líbelo de la demanda, son los siguientes: Antigüedad, e Indemnización por despido, se evidencia que la parte demandante, reconoce haber recibido el correspondiente pago de dichos conceptos, y a tal fin, hace mención al documento transaccional el cual tuvo su origen por los distintos reclamos formulados por los accionantes ante el organo administrativo, el cual realizo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, teniendo como resultado la HOMOLOGACIÓN de la conciliación a la cual llegaron las partes en dicho procedimiento.

Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional y su anexo correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar, qué los conceptos reclamados en la presente demanda fueron cancelados tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En virtud a todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la figura de COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados por los actores, en el libelo de la demanda, en consecuencia, es improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Y así se decide.”

Motiva el A quo que en virtud del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios recibidos por los trabajadores ante el Ente Administrativo del Trabajo, siendo ésta homologada por dicho Organismo, opera la figura de la Cosa Juzgada, y es por ello que considera improcedente las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.

Respecto con la delación del Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo de fecha 13 de Septiembre de 2012, estableció:

“Al respecto tenemos que de las pruebas aportadas por la parte demandante, corren insertas a los folios 18, 19 y 20, de la pieza Nº 01 del presente expediente, tales como: copia simple del Acta de Mesa de Dialogo Laboral, siendo esta impugnada por la parte demandada. Alegando no emanar de su representada, y que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento.

Considera pertinente quien juzga pasar a realizar una análisis exhaustivo al Acta de Mesa de Dialogo Laboral, a la cual se hace referencia, en la cual se observa lo siguiente:

De la redacción del acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2012, se constata lo siguiente:
(omissis)…
Del texto trascrito se evidencia que existe una indeterminación de las partes involucradas en el referido acto, solo se limitan en señalar como partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y aun cuando expresamente se señala el nombre y apellido de las personas que asistieron al acto al momento de suscribir el acta, no se realiza mención alguna al carácter en que actúan, y a que empresa específicamente representan, igual situación ocurre con los representantes laborales, solo consta un sello húmedo del sindicato nacional UBT.

En cuanto a los mediadores que asistieron al referido acto igual situación ocurre, por cuanto no se especifica en calidad de que estuvieron presentes, y mucho menos existe constancia de la facultad con que actúan.

Asimismo, observa este tribunal que en el acta objeto del presente análisis expresamente se estableció el siguiente:
(omissis)…

Adminiculando el texto anteriormente trascrito y las resultas de las pruebas de informe remitidas por los jueces Carmen González y José Adrian, forzosamente debe concluirse que la mesa de dialogo nunca estuvo constituida por las mismas personas que suscribieron el acta de fecha 12 de septiembre de 2012, por cuanto los referidos ciudadanos señalaron que no habían asistido a las reuniones anteriores, aunado a ello, el punto debatido corresponde a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal debe concluir, que en el acta levantada, se puede apreciar que se tomaron una serie de acuerdos y obligaciones, sin la debida apertura de un procedimiento administrativo ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, y por ende los funcionarios que participaron, en dicho acto fue a los fines tratar una circunstancia de carácter laboral presentada en la masa de trabajadores pertenecientes al Proyecto Cerro Azul, más no así, a circunstancia alguna con la entidad de trabajo Modiriarte Edhass, C.A.

Ahora bien, visto que no fue realizado procedimiento alguno establecido en la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras a los fines de la constitución de la mesa de Dialogo laboral, así como tampoco la denominada Acta de mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, denominada por los accionantes Acta convenio, no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, esta carece de validez alguna, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado; así mismo se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales de las transacciones celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debidamente homologadas, que los motivos de culminación de la relación laboral fue por despido Injustificado, cancelando la entidad de trabajo demandada la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, evidencia este Juzgador que nada adeuda la entidad de trabajo MODIRIARTE EHDASS C.A., a los demandantes, por consiguiente declara SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.”

Tal como puede leerse del extracto anterior, señala que primero, la parte accionada, impugnó la referida documental alegando no emanar de ella y que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento; luego expone que la referida Acta de mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul suscrita en fecha 13 de septiembre de 2012, denominada por los accionantes Acta convenio, no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, y por ello carece de validez alguna, concluyendo que, la parte demandada, no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado. Para finalizar considera que, la empresa pagó a los trabajadores la Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la razón por la cual consideró el A quo, que la empresa nada adeuda la entidad de trabajo a los demandantes.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. En consecuencia, en el caso sub examine, el fundamento del Recurso de Apelación de la parte Actora se fundamenta en el hecho que el Juez de Juicio valoró incorrectamente las pruebas promovidas, a los fines de establecer la aplicabilidad de Un Acta o Acuerdo suscrito por la entidad de trabajo demandada que establecía una bonificación o indemnización especial por la terminación de la relación de trabajo, en base al tiempo de servicios y las diferencias salariales reclamadas, así como la base salarial utilizada para el cálculo de las prestaciones sociales, y por retenciones indebidas.

Como punto previo, si bien la representación de la empresa accionada no ejerció recurso de apelación o algún otro en contra de esta decisión, y tampoco se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, es menester para este Juzgado Superior, emitir un pronunciamiento al respecto de la exposición realizada en la Audiencia de Alzada, referente a un recurso de revisión interpuesto por dicha representación judicial en otro expediente en el cual, la accionada es la misma empresa, manifestando que fue declarado Ha Lugar, y por tal razón, no podría ventilarse el presente recurso de apelación.

El recurso de Revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, siendo éste, una acción declarativa que se ejerce para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas en casos expresamente señalados por la ley, y no constituye instancia. Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley los hechos en que se funda, lo declarará así y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada, y determinará en qué estado del juicio deberá retomarse el proceso.

En consecuencia, la decisión que pueda ser emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en dicho recurso de revisión, en un proceso de efectos particulares en el cual se ventilan las reclamaciones laborales de un determinado trabajador contra una entidad de trabajo, solo causa efecto en ese proceso específico, y no repercute ni es vinculante, para otras reclamaciones o procesos judiciales, en la cual si bien uno de los sujetos pueda ser el mismo (accionada), y el objeto pueda ser similar más no idéntico (prestaciones sociales u obligaciones laborales), el sujeto activo es totalmente distinto.

Por ello, el presente juicio que se ventila en autos, es distinto al que menciona la representante judicial de la demandada, del cual adicionalmente es importante establecer, que a la fecha de la publicación de la presente decisión, no existe en Autos ninguna copia certificada, Oficio o notificación alguna legalmente aportada, sobre lo señalado y menos aún, que involucre directa o indirectamente este recurso de apelación; por tanto, la posible declaratoria Ha Lugar que señala en forma verbal la Abogada de la Accionada, no tiene injerencia en el proceso que se está ventilando en este juicio. Así se establece.

Hecha la aclaratoria anterior, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:

La primera delación planteada por la parte actora, (única apelante), se refiere a que considera que hubo una errónea valoración del material probatorio, a los fines de valorar la documental denominada “Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo” suscrita por las partes, representantes Sindicales y Funcionarios de distintos Entes del Estado, entre ellos, Jueces adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas, en la cual se sustenta y fundamento en derecho una de las reclamaciones pecuniarias que hace cada uno de los litisconsortes. Señala en su exposición el Apoderado recurrente que, dicha documental fuera reconocida su existencia en el escrito de contestación de la demanda; asimismo, a pesar de las pruebas en Autos que demuestran su existencia y vinculación, tales como, entre otras, las pruebas de informes solicitadas y evacuadas, en especial las emanadas de los Jueces Laborales de esta Coordinación Laboral que participaron en la misma, y alega que el Juzgador de Juicio incurre en una errónea interpretación de los mismos, por consiguiente, no le otorga valor al Acuerdo suscrito. Asimismo, delata que no fue en la búsqueda de la verdad conforme las disposiciones de la Ley Adjetiva Laboral, mencionando el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que obvió aplicar y evacuar la declaración de parte, como prueba fundamental. Para concluir, señaló que el A quo, confunde la bonificación acordada en dicha acta que fuera reclamada, con el pago de concepto de indemnización de Antigüedad, siendo dos conceptos totalmente diferentes.

Como podemos observar en la denuncia expuesta por el Abogado recurrente, señala por una parte, la errónea valoración de una prueba y la errónea interpretación de otra, las cuales se encuentran entrelazadas a los fines de demostrar la existencia y validez de un documento mediante el cual, sustenta una de sus más relevantes reclamaciones.

Es pertinente una sencilla aclaratoria sobre las expresiones de valorar e interpretar una prueba. Sin pretender hacer un análisis dogmático, se puede decir que, “interpretar” un medio de prueba, es proceder a establecer cuál es el contenido de la misma, y que se pretende probar a través de ella; mientras que “valorar” una prueba, atiende a su veracidad y su aplicación al caso u objeto que se pretende probar. Esta valoración puede establecerse aplicando los sistemas de prueba tasado, o el sistema libre de valoración, o también denominado de la sana crítica. En este sentido, en el sistema de prueba tasado, es la Ley la que, con independencia del convencimiento del Juez, le señala la forma como ha de valorar las pruebas, imponiendo el criterio legal, fundado en razones de seguridad jurídica o máximas de experiencia comunes o generales; en el sistema libre, la doctrina Patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

En otras palabras, la libre convicción se caracteriza, por la posibilidad de que el juez proceda a valorar la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la razón, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común; es decir, no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia.

Aclarado lo anterior, a los fines de verificar la delación formulada por la representación judicial del litisconsorcio activo en el presente asunto, y analizando el libelo de demanda en cuanto al referido concepto reclamado, se observa que, lo accionantes alegaron que en base al Acta o Acuerdo suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012, por la empresa demandada, los Entes Oficiales y la representación sindical, la entidad de trabajo se comprometió a cancelar una bonificación, distinta a la indemnización por despido sin causa justificada, aplicando una escala de acuerdo al tiempo de servicios de cada uno de ellos, determinando cada litisconsorte la reclamación específica de la siguiente forma:

El ciudadano Francisco Manuel García, según su actividad como cabillero de primera, desde el día 11 de junio de 2007 al 10 de enero de 2014, con tiempo de trabajo de 06 años y 07 meses, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.336,14 = Bs.49.412,58;

El ciudadano Arben Martínez, con un tiempo de labores de 07 años, 03 meses y 29 días, quién se desempeño como vigilante desde el día 12 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.228,47 = Bs.33.585,09;

El ciudadano Leonardo Cova, quién se desempeñó como Cabillero de Primera, computando un tiempo de labores de 06 años, 06 meses y 21 días, con ingreso al 20 de junio de 2007 hasta el 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.336,14 = Bs.49.412,58;

El ciudadano Porfirio Valderrama, quién ocupó el cargo de Chofer de Pre-mezclador, computando un tiempo de labores de 06 años, 05 meses y 28 días, desde el 13 de junio de 2007 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.379,70 = Bs.55.815,90;

El ciudadano Arturo Chacón, quién ocupó el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, computando un tiempo de labores de 07 años, 04 meses y 01 día, desde el 09 de septiembre de 2006 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.428,76 = Bs.63.027,72;

El ciudadano Omar Díaz, quién se desempeñó el cargo de Soldador de Segunda, por un lapso de tiempo en cuanto a sus labores de 05 años, 06 meses y 22 días, desde el 19 de junio de 2008 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.300,53 = Bs.44.177,91;

El ciudadano Richard Aguilarte, quién ocupó el cargo de Encofrador de Primera, computando un tiempo de servicios de 05 años, 09 meses y 03 días, desde el 07 de abril de 2008 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 147 días x Bs.336,13 = Bs.49.411,11;

El ciudadano Natividad Ramírez, quien ocupó el cargo de Pintor de Segunda, computando un tiempo de labores de 02 años, 06 meses y 27 días, desde el 14 de junio de 2007 al 10 de enero de 2014, reclama: Bonificación (Acta de Fecha 13 de septiembre de 2012): 73,5 días x Bs.300,53 = Bs.22.988,95.

En el escrito de contestación la parte demandada Negó, rechazó y contradijo que le adeudara a cada uno de los demandantes la referida bonificación por la terminación de la relación de trabajo reflejada en el Acta de Acuerdo de la Mesa de Diálogo de fecha 13 de septiembre de 2012, sin embargo, en dicho escrito no niega la existencia del referido Acuerdo, simplemente expone para cada uno de los demandantes, que no adeuda la cantidad reclamada en forma individualizada.

En el Capítulo anterior, este Juzgador transcribió parcialmente la sentencia recurrida, y muy específicamente en la delación planteada, sobre el reclamo realizado por los actores en relación al Acta de Mesa de Dialogo Laboral, en cuya redacción se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, luego de analizar las pruebas aportadas que rielan del folio 18 al 20 de la primera pieza, constante de copia fotostática de dicha Acta o Acuerdo suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012, haciendo referencia que la Accionada procedió a impugnar la misma, “(…) alegando no emanar de su representada y no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para su efectivo cumplimiento.”

Posteriormente señala el A quo, que efectuó un exhaustivo análisis a dicho documento, concluyendo que “(…) existe una indeterminación de las partes involucradas en el referido acto, solo se limitan en señalar como partes interesadas; Empresa IRANI, representantes Laborales, y aun cuando expresamente se señala el nombre y apellido de las personas que asistieron al acto al momento de suscribir el acta, no se realiza mención alguna al carácter en que actúan, y a que empresa específicamente representan, igual situación ocurre con los representantes laborales, solo consta un sello húmedo del sindicato nacional UBT.”

En cuanto a los que denomina “mediadores”, expone que “(…) no se especifica en calidad de que estuvieron presentes, y mucho menos existe constancia de la facultad con que actúan”; y al referirse a la evacuación de la prueba de informes solicitada a los Jueces del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas que actuaron en dicha reunión, no hace mención al contenido de dichos Informes, sólo señala que no habían asistido a reuniones anteriores, para concluir que, “(…) en el acta levantada, se puede apreciar que se tomaron una serie de acuerdos y obligaciones, sin la debida apertura de un procedimiento administrativo ante la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, y por ende los funcionarios que participaron, en dicho acto fue a los fines tratar una circunstancia de carácter laboral presentada en la masa de trabajadores pertenecientes al Proyecto Cerro Azul, más no así, a circunstancia alguna con la entidad de trabajo Modiriarte Edhass, C.A.”, y por la carencia de ese supuesto procedimiento que señala no se apertura, establece que el Acta o Acuerdo que suscribieron los Ciudadanos y Funcionarios que detalladamente en la sentencia de Juicio se señalaron, “(…) no se encuentra debidamente homologada, por un funcionario del Trabajo competente, esta carece de validez alguna, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado (…)”;

Conforme lo anterior, aprecia este Juzgado Superior, que lo establecido por el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, respecto del Acuerdo reflejado en el documento denominado “ACTA DE MESA DE DIALOGO LABORAL” suscrito en fecha 13 de septiembre de 2012, fue que la empresa no está obligada a dar cumplimiento a lo allí acordado, a pesar de que se infiere, reconoce la existencia y ejecución.


Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado en la Audiencia de Alzada, procederá este Sentenciador, a examinar las pruebas promovidas y evacuadas que se correspondan con la misma, a través del análisis de las documentales y del comportamiento de las partes, a través de la observación de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio; a saber:

La Parte Actora promovió como documental, marcado con el número 9, el Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual riela a los folios 77 y 78. Al leer la sentencia recurrida, observa primeramente esta Alzada que en dicho capítulo, el A quo no hace mención alguna sobre su valoración. No obstante, en la grabación audiovisual de la audiencia, se observa que la apoderada judicial de la accionada procede a desconocer e impugnar la misma, alegando que es una copia simple y no emana de la empresa demandada.

En primer término, si bien la Apoderada Judicial de la demandada, desconoció e impugnó la documental consignada en copia fotostática simple, alegando que no emanaba de su representada, pero ante tal alegato en forma pura y simple, el Tribunal de Juicio, no emitió inicialmente juicio de valoración alguna de esa documental. Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Al examinar el Acta en referencia, tenemos que el artículo precedentemente trascrito, dispone que, “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, (…)”, que son presentados en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la contraparte los impugna y no pueda constatarse su certeza con la presentación de originales, o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Pues bien, al analizar la documental promovida por la parte actora, se evidencia que no es proveniente exclusivamente de la parte contraria; ya que la misma, tal como se expresa su contenido, para su formación, intervinieron, la empresa Iraní demandada a través de sus representantes y Apoderada Judicial acreditada en Autos; Representantes Sindicales y Trabajadores, así como Representantes de Instituciones y Entes del Estado, a saber, un Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Funcionario del Ministerio del Poder Popular de Industrias; un Representante por las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas (FANB – ZODI - Monagas); y tres (3) Jueces activos de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todos ellos identificados al final del acuerdo. En consecuencia, considera este Sentenciador, que el desconocimiento que hace la Apoderada Judicial de la demandada en forma pura y simple, solo por ser copia simple, no era el medio adecuado para impugnar la referida documental. Así se establece.

Adicionalmente a ello, la parte actora promueve otros medios de pruebas para demostrar su existencia. A los fines de establecer la validez o no de la documental indicada, es menester, adminicular las demás pruebas promovidas por las partes. En este sentido, a fin de la representación de los actores pretender demostrar la existencia y validez de la misma, promueve la exhibición del documento, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a esta prueba, el Juez de Juicio estableció lo siguiente:

“2.- Original de Acta de Mesa de Dialogo Laboral Proyecto Cemento Cerro Azul, de fecha 13 de septiembre de 2012, la cual estuvo suscrita por los representantes de la entidad de trabajo Modiriate Ehdass, C.A., de la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares, representantes de INAPYMI/MPPI, representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. en este sentido, la representante de la parte accionada señaló que no exhibe el documento, por cuanto la misma fue desconocida e impugnada; por su parte la representación judicial del actor solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la falta de exhibición, de lo antes expuesto, es por lo cual este tribunal desecha la referida prueba, por cuanto no se realizo afirmación del contenido del mismo, y no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado, al respecto no basta con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor es necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor, no se puede establecer consecuencia alguna, en razón de lo cual este Tribunal no le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”

Del extracto anterior, el Juzgador de Instancia niega aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma adjetiva laboral citada ante la falta de cumplimiento de la exhibición del documento, considerando que, en virtud que:
1.- que la documental fue desconocida e impugnada, y por ello, desechó la prueba;
2.- que no se realizó afirmación del contenido del mismo;
3.- que no se presentó un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en poder del demandado;
4.- que, no bastaba con presentar la copia simple que se alegue pertenezca al actor, ya que era necesario acompañar un medio probatoria y al no haber sido presentado por el actor

A los fines de pronunciarse sobre la valoración de esta prueba, debe considerar este Juzgado Superior con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís E. Franceschi, en el caso de GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.”

Debe reiterar este Juzgado Superior el criterio expuesto en otras Sentencia dictadas, que si bien el Juez de Primera Instancia consideró que no se cumplían con los extremos de Ley para la evacuación de esta prueba, lo correspondiente era negar su admisión, así de esta forma, no generar una incertidumbre en las partes sobre la procedencia o no de la consecuencia jurídica ante la no exhibición.

Sin embargo, en el caso de Autos considera este Juzgador que es incorrecta la apreciación del Juez de Instancia, en no darle valor probatorio que corresponda.

Conforme la norma citada, este Juzgador al examinar el documento, y reiterando lo expuesto supra, la parte que lo suscribe es la empresa Iraní, siendo conocido por máximas de experiencia y como hecho notorio, que la empresa demandada es una de las denominadas empresas Iraní, que desarrollan el Proyecto CEMENTO CERRO AZUL; y la razón de dicha Acta es por la situación laboral surgida en EL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, y no en la empresa CEMENTO CERRO AZUL, la cual funge como mediadora, conjuntamente con los Entes, Organismos y Funcionarios que se señalan intervinieron en la misma, siendo éste el primer indicio de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Adicional a lo anteriormente expuesto, la parte actora promueve como una de sus pruebas fundamentales, la prueba de INFORMES, la cual fue solicitada a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de los Jueces que estuvieron presentes y fueron firmantes del Acta que reflejó el acuerdo en fecha 13 de septiembre de 2012; asimismo, lo solicitó a la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares; y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS.

En cuanto a estos informes, el Tribunal de Instancia plasma en la sentencia, las siguientes consideraciones:

“3.- Tribunales Tercero y Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Consta sus resultas, a los folios 684 al 689. Dada la exposición de las partes involucradas en el presente asunto, observa este Tribunal que efectivamente existió una representación Institucional constituida por jueces laborales, en virtud de la no asistencia de la Dra. Petra Zulia Granados, quien se desempeñaba como Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas. Así queda establecido.

4.- Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maquinas Pesadas y Similares. Consta las resultas del mismo a los folios 986 y 987 del expediente, observando este Tribunal que efectivamente existió una mesa de dialogo conforme la dilucidación de un acuerdo suscrito de la cual fueron parte. Así queda establecido.

5.- Fuerza Armada Nacional Bolivariana ZODI MONAGAS, en la ciudad de Maturín. En cuanto al medio probatorio promovido se tiene que no hubo respuesta alguna respecto al mismo, por lo que ante tal circunstancia procedió el promovente a desistir de la prueba. En consecuencia, se desecha del proceso. Así queda establecido.”

De los extractos anteriores se desprende que, en lo que respecta a los Jueces que consignaron las respuestas, el A quo solo menciona que hubo una representación Institucional constituida por jueces laborales, en virtud de la no asistencia de la Dra. Petra Sulay Granados, quien se desempeñaba como Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas, sin explanar otros detalles de los mismos, aunque no señala que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución no suministró información, ya que el Juez que preside ese Juzgado, es un Juez distinto a la Jueza que asistió a dicha reunión y quien antes era titular de ese Despacho. En cuanto al representante del Sindicato, reconoce que efectivamente existió una mesa de diálogo de un acuerdo suscrito de la cual fueron parte; y en vista que no hubo respuesta de las Fuerzas Armadas Nacionales, no existe elemento que valorar.

Luego de examinar lo anterior, en apreciación de este Juzgador de Alzada, la valoración que hace el Juez de Juicio es exigua, fragmentaria e insuficiente, especialmente en lo señalado por los Jueces del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado José Adrián, y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada Carmen González, quienes señalaron en los Oficios remitidos al Juzgador de la causa, lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del Oficio No.2321-2014 de fecha 31 de octubre de 2014, indica:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado por su Despacho mediante oficio N° 627-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, ratificado el día 28 de octubre de 2014 y recibido por este juzgado el día 31 de septiembre de 2014, en tal sentido paso hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 13 de septiembre del año 2012 mi persona fue designada por la Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas y el permiso de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a asistir conjuntamente con los jueces Carmen González y Yuiris Gómez a una mesa de dialogo entre el sindicato de trabajadores y la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. encargada de la realización de la cementera Cerro Azul, dicha reunión fue realizada en las instalaciones del Fuerte Paramaconí, a la cual también asistieron los ciudadanos Marisol Martínez, Aliakbar Assari, Abdolreza Ahmadkahaniha y Hassan Delbari, por una parte y por la otra los representantes sindicales y trabajadores ciudadanos Luís Monroy, Mario López, Wullian García, Rafael Rivas y Jean Carlos Andrade. Así mismo hicieron acto de presencia por la cementera cerro azul Rafael Lugo, por INAPYMI Luís Aray, por MPPT (Inspectoría del Trabajo) Gregorio Darias, y el Mayor Omar Marrero en representación del General Tito Urbano Comandante de la ZODI Monagas.

Nuestra asistencia a dicha reunión fue a los fines de representar a la Dra. Petra Sulay Granados Coordinadora del Trabajo del estado Monagas, la cual por sus ocupaciones no podía asistir a dicha reunión, a la cual le solicitaron que compareciera a los efectos de mediar entre las partes. En dicha reunión las partes trataron asuntos concernientes a las reclamaciones formuladas por los trabajadores, debiendo hacer la salvedad que la referida reunión correspondían a la continuación de la mesa de trabajo, por cuanto de acuerdo con lo expresado por las partes al momento de apertura la misma expresamente señalaron que se retomaban los planteamientos establecido en la acta anterior, en la cual había hecho acto de presencia el ciudadano Jhon Zarate Coordinador del Trabajo (Ministerio del Trabajo) el cual había presidido el referido encuentro.

En el acta levantada se dejo constancia de la comparecencia de los asistentes al acto y de los puntos tratados por las partes intervinientes (Sindicato y Trabajadores / Representantes de la empresa), siendo firmada por mi persona como aceptación de haber presenciado dicho acto.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Y la Jueza del Juzgado Primero de Juicio, remite Oficio Nro.680- 2014 de fecha 31 de octubre de 2014, en el cual expone:

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado por su Despacho mediante oficio N° 851-2014 de fecha 28 de octubre de 2014 y recibido por este juzgado el día 31 de octubre de 2014, en tal sentido paso hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 13 de septiembre del año 2012 mi persona fue designada por la Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas a asistir conjuntamente con los jueces José Adrián y Yuiris Gómez a una mesa de dialogo entre el sindicato de trabajadores y la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. encargada de la realización de la cementera Cerro Azul, dicha reunión fue realizada en las instalaciones del Fuerte Paramaconí, a la cual también asistieron los ciudadanos Marisol Martínez, Aliakbar Assari, Abdolreza Ahmadkahaniha y Hassan Delbari, por una parte y por la otra los representantes sindicales y trabajadores ciudadanos Luís Monroy, Mario López, Wullian García, Rafael Rivas y Jean Carlos Andrade. Así mismo hicieron acto de presencia por la cementera cerro azul Rafael Lugo, por INAPYMI Luís Aray, por MPPT (Inspectoría del Trabajo) Gregorio Darias, y el Mayor Omar Marrero en representación del General Tito Urbano Comandante de la ZODI Monagas.

Nuestra asistencia a dicha reunión fue a los fines de representar a la Dra. Petra Sulay Granados Coordinadora del Trabajo del estado Monagas, la cual por sus ocupaciones no podía asistir a dicha reunión, a la cual le solicitaron que compareciera a los efectos de mediar entre las partes. En dicha reunión las partes trataron asuntos concernientes a las reclamaciones formuladas por los trabajadores, debiendo hacer la salvedad que la referida reunión correspondían a la continuación de la mesa de trabajo, por cuanto de acuerdo con lo expresado por las partes al momento de apertura la misma expresamente señalaron que se retomaban los planteamientos establecido en la acta anterior, en la cual había hecho acto de presencia el ciudadano Jhon Zarate Coordinador del Trabajo (Ministerio del Trabajo) el cual había presidido el referido encuentro.

En el acta levantada se dejo constancia de la comparecencia de los asistentes al acto y de los puntos tratados por las partes intervinientes (Sindicato y Trabajadores / Representantes de la empresa), siendo firmada por mi persona como aceptación de haber presenciado dicho acto.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como perfectamente puede leerse en ambos Oficios, aunque emanados de Jueces y Juzgados distintos, tienen una misma redacción, expresamente indican que asistieron a una mesa de dialogo entre el sindicato de trabajadores y la empresa MODIRIARTE EHDASS, C.A. encargada de la realización de la cementera Cerro Azul, dicha reunión fue realizada en las instalaciones del Fuerte Paramaconí. Es incuestionable que, la empresa IRANÍ, a la cual el Juez de la causa indicó en la presente sentencia que era indeterminada, en estas dos pruebas de informes, emanadas de Jueces Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo, señalan con claridad innegable, que es la empresa demandada de Autos.

Esta es una prueba fehaciente de la existencia del documento que fuera impugnado y desconocido por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo accionada, la cual también aparece como firmante del mismo; por ello, considera esta Alzada, que es incorrecta la apreciación del Juzgador de Primera Instancia, al desechar el documento en referencia y no otorgarle el valor probatorio que le corresponde, ya que luego de adminicular y enlazar las pruebas promovidas y las resultas de las pruebas de informes las cuales no fueron tachadas ni contradichas por la Accionada, mal podría establecer el Sentenciador de Instancia que el Acta en la cual se sustenta la reclamación de cada uno de los accionantes de la bonificación por la terminación de la relación debe ser desechada y sin valor probatorio alguno. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al alegato que el Juzgador de Juicio obvió aplicar y evacuar la declaración de parte, como prueba fundamental, considera este Juzgador, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es una prueba que se evacua a criterio del Juzgador, por lo cual la misma no fue ni es promovida por ninguna de las partes. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, al establecer la existencia y validez del Acta de la Mesa de Diálogo Laboral de fecha 13 de septiembre de 2012, la delación expuesta por el Apoderado Judicial de los demandantes, debe ser declarada procedente en derecho. Así se decide.



Resuelta la delación anterior, procederá este Juzgador a pronunciarse sobre las siguientes delaciones planteadas en la Audiencia de Alzada, en la que señala el recurrente que, el Juez de Instancia incurre en errónea interpretación, específicamente respecto a la determinación del Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, aplicable a la relación laboral que mantenían los trabajadores con la empresa accionada; alegando que el error del Juez se manifiesta que no existe diferencia en los montos pagados, cuando al parecer del recurrente, no fueron debidamente calculados.

La última delación que formula, se refiere al descuento o retenciones indebidas que realizó la empresa demandada a cada uno de los accionantes en las liquidaciones de prestaciones sociales. Expone quien recurre, que dichas retenciones son ilegales y no están debidamente sustentadas.

A los fines de pronunciarse a las anteriores delaciones, las cuales si bien individualizadas, pueden agruparse en un mismo análisis, de la sentencia recurrida se observa que el Juez de Juicio, estableció que en el presente caso opera la figura de COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados por los actores, en el libelo de la demanda, en consecuencia, es improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, luego de proceder a verificar y constatar las documentales y la prueba de informe emanada del ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas, con respecto a los procedimientos llevados por ese Organismo, correspondiente a los reclamos de los trabajadores, mediante las cuales, los accionantes llegaron a una conciliación o acuerdo de pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales fueron debidamente Homologadas por el Funcionario del Trabajo, estableciendo en la sentencia lo siguiente:

“(…) este Juzgado, tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional, así como los conceptos cancelados los cuales si bien es cierto no aparecen reflejados en las actas consignadas, no es menos cierto, que en las mismas expresamente se señalan los números de los expedientes en los cuales los accionantes efectuaron sus respectivos reclamos, y aunado a ello, fueron anexadas a las actas las correspondientes planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se describen los conceptos y montos transados los cuales fueron HOMOLOGADOS por el funcionario del Trabajo.

Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada; lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este Juzgado, y en tal sentido se observa:

Los conceptos reclamados por los actores en el líbelo de la demanda, son los siguientes: Antigüedad, e Indemnización por despido, se evidencia que la parte demandante, reconoce haber recibido el correspondiente pago de dichos conceptos, y a tal fin, hace mención al documento transaccional el cual tuvo su origen por los distintos reclamos formulados por los accionantes ante el organo administrativo, el cual realizo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTTT, teniendo como resultado la HOMOLOGACIÓN de la conciliación a la cual llegaron las partes en dicho procedimiento.

Ahora bien, al revisar y analizar el documento transaccional y su anexo correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar, qué los conceptos reclamados en la presente demanda fueron cancelados tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En virtud a todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la figura de COSA JUZGADA sobre los conceptos reclamados por los actores, en el libelo de la demanda, en consecuencia, es improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamadas. Y así se decide.”

En cuanto a esta controversia, y a los fines de determinar el alcance de la cosa juzgada, esta Alzada constató que el Juez de Juicio procedió a verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, especialmente, al establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo está investida del efecto de cosa juzgada con fundamento al principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Sustantiva Laboral, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Por consiguiente, al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez de la causa, cuando se alegue y pruebe la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, como en el caso sub examine, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa, tal como efectivamente lo hizo; por ello, comparte este Tribunal Superior lo establecido por el Juez de Juicio, que las transacciones celebradas por cada uno de los Accionantes, constituyen cosa juzgada, sólo respecto a los conceptos comprendidos en ella; incluyendo para ello, la determinación del Salario utilizado como base de cálculo para los diferentes conceptos y asignaciones, así como también, para las deducciones o retenciones realizadas que se reflejan en las planillas de liquidaciones y forman parte integrante de las mismas.

En consecuencia, las delaciones referidas al supuesto error de interpretación para establecer el salario integral, y de las supuestas retenciones indebidas, no pueden prosperar en derecho. Así se decide.

DECISION AL FONDO

Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, y ya habiendo determinado que no es procedente la revisión del salario integral utilizado como base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales pertinentes, así como tampoco el monto de las retenciones que la empresa realizó a cada uno de los demandantes, debe este Sentenciador de Alzada, proceder a determinar los montos que resulten respecto al pago de la Bonificación Especial derivada del Acta suscrita en la mesa de Diálogo del 13 de septiembre de 2012, la cual como se indicara, existe y se le otorgó valor probatorio, y tiene eficacia en cuanto a la reclamación indicada en el libelo de demanda.

Analizando el Acta Acuerdo a que hemos hecho referencia, en ella se acuerdan dos (2) tipos de bonificaciones; la primera, establecida en el numeral uno (1) del Acta, sobre la base de un setenta por ciento (70%), independientemente de cual fuera la causa de la terminación de la relación laboral, cuya base debía efectuarse sobre el cálculo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, (que para la fecha de suscripción del mismo, ya estaba derogado desde el mes de mayo de ese año, con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), cuyo pago si consta en la liquidación de prestaciones sociales, bajo la figura de “INDEMNIZACIÓN ART.92 LOTTT (DOBLETE).

La segunda, que es la bonificación reclamada por cada uno de los accionantes, establecida en el numeral cuatro (4) del Acta, conforme a la escala de días que deben calcularse a salario integral, siendo que a los demandantes debe declararse procedente dicho pago, y se condena a la empresa a pagar dicho concepto a cada uno de la forma siguiente:

En lo que respecta al Salario Integral a tomar como base de cálculo de la bonificación, se tomará el señalado por los accionantes, ya que al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial las liquidaciones de prestaciones sociales, que rielan a los folios 535 (Arturo Chacón); al folio 549 (Leonardo Cova); al folio 566 (Arben Martínez); al folio 580 (Natividad Ramírez); folio 776 (Porfirio Valderrama); folio 798 (Omar Díaz); folio 887 (Richard Guilarte) y folio 916 (Francisco García), es el mismo salario integral por el cual la empresa demandada determinó y utilizó para el pago de las prestaciones sociales; por tanto, ese mismo monto será el utilizado para los cálculos siguientes:

El ciudadano Francisco Manuel García, con tiempo de trabajo de 06 años y 07 meses: 147 días x Bs.336,14 = Bs.49.412,58;

El ciudadano Arben Martínez, con un tiempo de labores de 07 años, 03 meses y 29 días: 147 días x Bs.228,47 = Bs.33.585,09;

El ciudadano Leonardo Cova, tiempo de labores de 06 años, 06 meses y 21 días: 147 días x Bs.336,14 = Bs.49.412,58;

El ciudadano Porfirio Valderrama, tiempo de labores de 06 años, 05 meses y 28 días: 147 días x Bs.379,70 = Bs.55.815,90;

El ciudadano Arturo Chacón, tiempo de labores de 07 años, 04 meses y 01 día: 147 días x Bs.428,76 = Bs.63.027,72;

El ciudadano Omar Díaz, lapso de tiempo en cuanto a sus labores de 05 años, 06 meses y 22 días: 147 días x Bs.300,53 = Bs.44.177,91;

El ciudadano Richard Aguilarte, tiempo de servicios de 05 años, 09 meses y 03 días: 147 días x Bs.336,13 = Bs.49.411,11;

El ciudadano Natividad Ramírez, tiempo de labores de 02 años, 06 meses y 27 días: 73,5 días x Bs.300,53 = Bs.22.988,95.


Habiendo solicitado los accionantes los intereses de la suma condenada y la indexación, siendo éstas de orden público, las mismas se acuerdan conforme a las siguientes pautas: este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos condenados derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación incoado por los demandantes; Modifica la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandantes FRANCISCO MANUEL GARCIA; LEONARDO ANTONIO COVA GOMEZ; ARTURO RAFAEL CHACÓN; ARBEN SEBASTIAN MARTINEZ; PORFIRIO RAMÓN VALDERRAMA VELASQUEZ; NATIVIDAD RAMIREZ; RICHARD AGUILARTE y OMAR DIAZ; SEGUNDO: MODIFICA la Sentencia Recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los términos indicados en la parte motiva de la Sentencia; QUINTO:, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., al pago de las siguientes cantidades: a FRANCISCO MANUEL GARCÍA, Bs.49.412,58; ARBEN MARTÍNEZ, Bs.33.585,09; LEONARDO COVA, Bs.49.412,58; PORFIRIO VALDERRAMA, Bs.55.815,90; ARTURO CHACÓN, Bs.63.027,72; OMAR DÍAZ, Bs.44.177,91; RICHARD AGUILARTE, Bs.49.411,11 y NATIVIDAD RAMÍREZ, Bs.22.988,95, más lo que resulte de las experticias ordenadas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condena en costas del Recurso ni de la demanda por no estar totalmente vencidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, siendo las 11:22 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH