REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000994
ASUNTO : DP01-S-2009-000994

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones donde aparece como investigado el ciudadano Danni Gracia, y evidenciándose que a la misma se le dio entrada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09.03.2009, sin que se haya podido realizar la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado procede a decidir en los términos siguientes:

De los Hechos:

En fecha 09.03.2009, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa, acto en el cual se le imputaron la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La representación Fiscal, presentó acto conclusivo en forma de acusación por los mismos delitos en fecha 25.05.2010.

De los Hechos y Derecho:
Observa este Juzgador, una vez analizado el contenido de las actas que conforman el cuerpo del expediente, que la presente causa lleva activa más de 4 años y 6 meses, sin que se haya podido materializar la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas el Código Penal establece:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
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5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. … Sic.

Artículo 110.- …Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona que la ley reconozca como tal carácter; y las diligencias procesales que como tal le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de las prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…” Sic.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la acción, que opera después que se ha cometido el hecho antijurídico. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez o la jueza acogerla.

Del derecho
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Danni García, titular de la cédula de identidad V.- 14.683.262, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Linares, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria,

Yadimar Rojas patino