REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Diciembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004292
ASUNTO : DP01-S-2015-004292

LA JUEZA: DIONNY AMALIA MAY BELISARIO
LA SECRETARIA: SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

LA REPRESENTANTE FISCAL: MILAGROS NAVA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Niña de 13 años de edad (Se omite su identificación conforme a lo que establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no compareció)
EL IMPUTADO: YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE
LA DEFENSA: JUAN JOSE CARVAJAL Y VICTOR MANUEL BLANCO

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra de los ciudadanos YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, natural de san Sebastián de los reyes, nacido el día 12.7.93, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de electricista, residenciado en: camatagua, sector el piojito, calle Páez, n 217, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 23.786.464, teléfono: 0414-2354883 (hermana).

ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión al Acta de Denuncia de fecha 16.12.2015, interpuesta por la Niña de 13 años de edad (Se omite su identificación conforme a lo que establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en compañía de su madre Yoeliz Castro, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, la cual riela al folio Nº 07 del presente asunto, quien es la representante legal de la niña, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho ya que el ciudadano Yordan Rafael Villegas Abache de 23 años de edad, pareja de la ciudadana Sánchez Yoeliz, en presencia del mismo menciono que si estuvo con ella, el hecho ocurrió hace aproximadamente 18 días, según Elizabeth Sánchez en compañía de su madre…, también mencionó que la acosaba constantemente cuando la mama no estaba en casa, la besaba a juro y el ciudadano la amenazaba que si le decía a su mama iba a tener problemas, y en varias ocasiones a intentado estar con ella, pero ella se negaba, … es todo”.


Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal los imputados YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, por parte del Representante de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera, y solicitó: manera como fue aprehendido el ciudadano YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 Y 260 Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, y Amenazas previsto y sancionada en el artículo 40 de la ley especial, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 Y 6, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo visto el delito imputado y la edad de la víctima solicito le sea tomado declaración a la víctima como prueba anticipada, conforme a lo estipulado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, igualmente forma se deja constancia que el día de ayer la victima se le realizo examen medico forense, solicito el triaje al imputado y La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, natural de san Sebastián de los reyes, nacido el día 12.7.93, de 23 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: ayudante de electricista, residenciado en: camatagua, sector el piojito, calle Páez, n 217, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 23.786.464, teléfono: 0414-2354883 (hermana). Con relación a los hechos manifestó: “yo ningún momento he abusado de esa chamita, yo nunca ni la he tropezado ni la he buscado de manoseada en el tiempo que yo tengo viviendo con la mama de ella, nosotros tenemos es cinco meses viviendo juntos, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. VICTOR MANUEL BLANCO, quien expuso: “Buenas tardes ciertamente consta en actas la denuncia formulada por la madre de la adolescente, pero en el folio 11 riela una entrevista a la adolescente, y en la séptima se le pregunta si nuestro representado la obligo a tener algún tipo de relaciones y la respuesta es no, y de igual manera la adolescente en otra respuesta la adolescente responde que el nunca ha tenido relaciones con nuestro representado y en la pregunta 15, la respuesta de la adolescente responde que si le gusta nuestro patrocinado, por lo que esta defensa se opone a la calificación fiscal toda vez que no existen elementos de convicción que acrediten a nuestro patrocinado el delito y en atención a lo que es el estado de libertad, solicito una medida cautelar una medida menos gravosa, tan es así que cuando el ciudadano se entero que su pareja lo denuncio el fue a la comisaría a ponerse a derecho, es todo”.


Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACUERDA:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica de protección a niños, niñas y adolescentes, y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a Una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados; así mismo invocando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente por cuanto hay cuatro niños victima, dos niñas y dos niños, por la cual ejerciendo la Tutela Judicial Efectiva, se le debe garantizar su libre desarrollo y tiene un reconocimiento convencional en el artículo 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, el cual reza como sigue: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.Encuadrando en lo que establece la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el siguiente artículo 19. 1:“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. Es por lo que, se establecen la Medida de Protección y Seguridad a favor de las víctimas contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a las víctimas del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente, 2.- El imputado YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE tienen la prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para el imputado YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la niña de 13 años de edad Identidad Omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y los imputados la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numerales 8°: Consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que le sea realizado el triaje correspondiente. CUARTO: se fija el acto de audiencia especial de prueba anticipada, para el miércoles 06.01.2015, a las 09:00 horas de la mañana. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el 260 de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, que merece pena privativa de libertad de 15 a 20 años, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de 15 a 20 años, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de trece (13) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORDAN RAFAEL VILLEGAS ABACHE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO de PROCESADOS 26 DE JULIO (GUARICO). Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,

DIONNY AMALIA MAY BELISARIO

LA SECRETARIA;

SCARLETH MARIA FLORES SOLANO

11:14 AM