REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000153
ASUNTO : DP01-S-2014-000153

RESOLUCION JUDICIAL DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

YOSMAR JOSE CAMPOS, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 18-04-1977, de 37 años de edad, estado Civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.570.643, de profesión u oficio: Lic. En Teatro, con domicilio en: Calle Vicente Salías cruce con Ayacucho Nro. 78, Sector Los Olivos Nuevos, Estado Aragua.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 18/12/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-20.110.313, en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS, con ocasión que dicho ciudadano es su primo y que tres años antes de la denuncia falleció una tía de ambos de nombre MARIA EUGENIA FLORES DE CAMPOS, quienes ambos convivían desde pequeños, toda vez que dicha ciudadana no pudo procrear hijos, por lo que los asumió como hijos propios, incluyendo al progenitor de la denunciante, sucede que al fallecer la ciudadana Flores, inicio el denunciado ejercer actos de mala voluntad en perjuicio de la denunciante, toda vez que la misma manifiesta haber construido una habitación en la parte trasera del inmueble, constituida dicha construcción como un anexo a la casa principal, la tía antes de fallecer manifestó querer colocarla el inmueble a su nombre pero no logro hacerlo, la fallecida solo logro reconocer como hijo al denunciado, generando esta situación actos de violencia entre ellos, dirigiéndose la victima a la Fiscalia específicamente a la Unidad de Atención a la victima siendo remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, siendo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la causa numero DP04-S-2014-000085, en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS FLORES le fue impuesto de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 12 al 23 de la pieza única de la causa DP01-S-2014-000153 Tribunal con Competencia en Violencia contra la Mujer).

FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente el día 18 de Diciembre de 2013, se apertura la investigación conforme a lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin embargo la declaración de la ciudadana denunciante se evidencia que los hechos se suscitan con ocasión a un inmueble donde residen personas que son familia (…) lo que se evidencia un conflicto de intereses hereditarios e incluso de derechos adquiridos con ocasión a la habitabilidad del inmueble en cuanto a mejoras donde han habitado desde hace muchos años, se logro constatar que la situación de conflicto se hace extensiva al ciudadano José Gregorio Campos Zamora quien es el progenitor de la denunciante (…) incluso denunciaron ante la Fiscalia Quinta del ministerio Publico, específicamente por PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, visto que vario de los servicios básicos se les había privado e indicaron que el autor de tal circunstancia era el ciudadano YOSMAR CAMPOS, indicando de manera expresa que el conflicto se genera con ocasión al inmueble, precisando que todo comenzó desde el momento en que su tía la propietaria del inmueble fallece, lo que evidencia al concatenar dicha declaración del ciudadano José Gregorio Campos. Con la declaración de la ciudadana Yus Campos (…) por lo que además se adminicula con lo planteado por la denunciante ante la Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al momento de sostener con la misma una entrevista clínica, evaluación psicológica que arrojo como resultado trastorno ansioso depresivo, el cual resulta evidente al desarrollarse el conflicto que aqueja no solo a la ciudadana YUS CAMPOS, sino también a su progenitor a quienes el ciudadano Yosmar presuntamente no les reconoce como habitantes del inmueble (…) es importante señalar que el articulo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que violencia de genero constituye todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial en contra de las mujeres, y en el presente caso se evidencia que el génesis del conflicto lo constituye una disputa por un inmueble entre la denunciante, el progenitor de la misma y el denunciado, lo que no puede ser encuadrado en alguna de las conductas típicas y previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de genero, toda vez que dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación en contra de una persona por el solo hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de la aplicación de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, (…) no es posible encuadrar el hecho denunciado por la ciudadana Yus Campos en alguno de los tipos delictivos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la existencia de un hecho típico depende de la concurrencia de los elementos descritos en alguna de las figuras legales y de ausencia de causas que lo justifiquen, aunado a ello, el hecho típico requiere, la verificación de un resultado, efecto o consecuencia del comportamiento requerido por la Ley para que configure esencialmente un hecho punible, y ello no ocurre en el presente caso, es por lo que considera esta Representante del Ministerio Publico, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que se observa claramente que el hecho denunciado no reviste carácter penal, tal como lo establece el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en el articulo 1 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 Constitucional, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando requiere el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS, toda vez que aun cuando riela en los folios Informe Psicológico en fecha 25-11-2014 practicado a la ciudadana Mariluz Campos Briceño por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cagua, según oficio Nº 05-F23-2837-15 suscrito por la Lcda. Nayleth Rangel, Psicóloga, mediante la cual en su conclusión: “…Presenta un trastorno mixto ansioso-depresivo, caracterizado por la combinación de síntomas de ansiedad como ejemplo temblores, molestias epigástricas y la aparición de problemas en la piel y síntomas depresivos como ideas de muerte, propios del hecho narrado…” (Subrayado y negrillas de este tribunal). Se observa que los hechos narrados se refieren a problemas por muerte de un familiar y por bienes sucesorales, es por lo que, en razón de ello, esta Jueza amparada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la Sana Crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, observa que no existe el elemento de convicción o de alumbramiento para tener conocimiento que los hechos narrados no pueden ser atribuibles al ciudadano Yosmar José Campos lo cual le allá ocasionado alguna secuela o lesión que es lo que busca proteger el legislador con este norma, en el proceso especial, siendo que la EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, un elemento de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de Violencia Psicológica. Siendo estos elementos de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de Violencia Psicológica. Es importante destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva; mal pudiera esta Jueza apoyar la continuación del presente proceso penal, cuando en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que pese que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias para recopilar elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tales elementos no pudieron establecer la responsabilidad del imputado, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”

Por todo lo antes analizado y revisado, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar;

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YOSMAR JOSE CAMPOS titular de la cédula de identidad N° V.-12.570.643 por la presunta comisión de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUS MARILUZ CAMPOS BRICEÑO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO GONZALEZ