REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004273
ASUNTO : DP01-S-2015-004273

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO FABIOLA ZAPATA

LA VICTIMA: NORMA JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ

EL IMPUTADO: HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN

LA DEFENSA: YAREMI CARABALLO

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno acta levantada por mi persona, con el resultado del medico forense, el cual me lo informo vía telefónica, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana NORMA JOSEFINA GONZALEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.118.757, residenciada en San Joaquín de Turmero, calle Bisquel, No 92, parcela No 13, sector el tierral, estado Aragua, teléfono: 0424-2181645, quien expuso: “El sábado yo me estaba bañando, el tenia una caución que no podía meterse conmigo, el subió a la casa, cuando lo escuche salí, ya el estaba dentro, yo estaba en paño, me dijo que quería hacerme el amor, le dije acuérdate que si me tocas vas a ir preso, me dijo voy a ir preso con ganas pero voy a hacer el amor conmigo, me tiro en la cama, y empezamos a forcejear lo rasguñe, yo hace tres años me dializaba, yo gritaba pero nadie escucho, después el termino y bajo, se acostó abajo me empezó a llamar me dijo aquí te voy a esperar con la policía, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, natural de Caracas Dto. Capital, nacido el día 31.07.63, de 53 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: san Joaquín, el tierral, calle Bisquel, casa 94, Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.175. Con relación a los hechos manifestó: “Todo el problema viene porque la casa es de los dos, y por eso me hace esto, ella dice muchas cosas que esta mintiendo, ella entro al cuarto y tenia una bata e hicimos el amor tranquilamente, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. YAREMI CARABALLO, quien expuso: “Buenas tardes, visto lo manifestado por la fiscal, solicito medidas de protección y seguridad, solicito medicatura forense para mi representado y la victima para que quede bien fundamentado lo calificado, solicito se desestime la medida privativa de libertad y se imponga una medida cautelar, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, la calificación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y desestima la calificación por el delito de VIOLENCIA FISICA. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8 eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que sea atendida y orientada y el imputado HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Se remite el imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje.

CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos penales especiales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES y DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, respectivamente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12.12.2015. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 12.12.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño II, a través de la cual la victima deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. INFORME MEDICO: De fecha 12.12.2015, suscrito por la Dra. Joanna Medrano, Medico Integral, a través de la cual deja constancia del examen físico practicado a la víctima. ACTA POLICIAL: De fecha 12.12.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño II, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, riela al folio 5 de las presentes actuaciones. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: En la cual se dejo constancia de las evidencias físicas colectadas, siendo estas: Una (01) bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de lo siguiente: una (01) franelilla de dama de color blanco en la cual se observan restos de una sustancia de color amarillo pardo, una (01) sabana multicolor, rojo, verde, amarillo, melón y fucsia. Una (01) bolsa de material sintético de color verde contentivo en su interior de lo siguiente: una (01) bermuda de color rojo, azul y gris, un (01) boxer de color azul en el cual se lee la palabra nikey, una (01) franela de color negro con amarillo. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público los cuales son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merecen pena privativa de libertad de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES y DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, respectivamente y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado era pareja de la victima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY FRANCISCO AZUAJE GUILLEN, natural de Caracas Dto. Capital, nacido el día 31.07.63, de 53 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: san Joaquín, el tierral, calle Bisquel, casa 94, Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 6.201.175; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRE NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA "RODEITO”, sin embargo se mantendrá en calidad de deposito en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIÑO II, COMISARIA ARTURO MICHELENA, hasta tanto sea trasladado en fecha 06.01.2015, hasta el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y le sea practicada evaluación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:33 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO GONZALEZ