REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: AP51-J-2015-020598
SOLICITANTES: NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.069.629 y V-10.509.888, respectivamente.-
ADOLESCENTE: XXX, de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 26/03/2003.
NIÑO: XXXX, de siete (07) años de edad, quien nació en fecha 05/01/2008.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.301.
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 28/10/2015.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el presente escrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentado por los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, ut supra identificados, a favor de sus hijos, el adolescente XXX, de doce (12) años de edad, y el niño XXX, de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ABG. REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.301.

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para una Cesión de Derechos en nombre del adolescente y el niño de marras, del bien que describe a continuación:
- Bien inmueble, constituido por un apartamento tipo vivienda distinguido con el N° A-D, situado en la planta 4, del Edificio denominado INTERLANDS ubicado en la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el número catastral 5032208000 emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ubicación linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble constan suficientemente en el Documento de Condominios, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 27 de mayo de 1971, bajo el N° 30, Tomo 9 del Protocolo Primero el cual se da por reproducido en su totalidad, el inmueble señalado tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADROS (95,07 M-2) y consta de la siguientes dependencias: Estar-Comedor, Balcón, Dos (2) Dormitorios principales con sus closets y Balcón Jardinería, Baño Principal, útility con su closet, pasillo que sirve de acceso a las dependencias señaladas y en el cual hay un closet, pasillo que sirve de acceso a las dependencias señaladas y en el cual hay un closet, Baño de servicio, Cocina y Lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución, paredes divisorias con closet del bajante general de la basura y el Apartamento 4-A; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Paredes divisorias con la casilla de los ascensores, con el bajante general de la basura y el apartamento 4-.C. Al apartamento vendido le corresponde además el uso de un puesto para estacionamiento de un automóvil y se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y lo establecido en el documento de Condominio señalado en la primera parte de este documento y conforme al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,1552%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, el inmueble requerido nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales o Municipales y su adquisición se evidencia de Documento debidamente Registro por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre del 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, que anexo al presente escrito marcado con la letra C.


Los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, antes identificados, manifiestan expresa y formalmente su deseo de ceder a sus hijos por cesión de derechos de propiedad el inmueble ya descrito, señalando la hipoteca legal de Primer grado que constituí a favor de mi empleador BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y que se encuentra ya liberada por la cancelación que realice al Banco según documento liberatorio de fecha 26/08/2015, anotado bajo el N° 24, Tomo 147, que anexo al presente escrito marcado con la letra D.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

En fecha 02/11/2015, se admitió la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, presentada por los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO.

En fecha 23/11/2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 26/11/2015, según consignación de fecha 04/12/2015, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.

En fecha 03/12/2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 15/12/2015 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, antes identificados, quienes ratificaron su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. LENNI CARRASCO DORANTE declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Ceder.

En fecha 18/12/2015, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal 94° del Ministerio Público consignó diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que no tiene objeción alguna que realizar en la presente procedencia-

En fecha 18/01/2016, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KIMBERLING DEL VALLE DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.021.887, quien manifestó su aceptación al cargo de Curadora Especial.-

Las partes solicitantes consignaron:
1) Poder de administración y disposición de todos los bienes sin limitación alguna que el ciudadano ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO le confiere a la ciudadana NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda. (F. 7 al 13)
2) Acta de nacimiento Nº 674, del adolescente XX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda (F. 14)
3) Acta de nacimiento Nº 15, del niño XXX, expedida por El Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. (F. 15).
4) Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente autenticado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Nº 15, Tomo 29, Protocolo 12, de fecha 26/09/2002. (F. 16 al 38
5) Copia Simple del Documento de la liberación de la hipoteca del inmueble, Documento de fecha 26/08/2015, Nº 24, Tomo 147, Folios Hasta 116. (F. 39 al 43)

De autos se puede evidenciar que los solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, antes identificados, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre sus citados hijos, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de éstos, dado que administrar sus bienes y el acto que tienen pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éste; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente y el niño de marras serán beneficiarios del producto de la cesión del Inmueble supra identificado, por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.069.629 y V-10.509.888, respectivamente, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la Cesión de Derechos sobre el Bien inmueble, constituido por un apartamento tipo vivienda distinguido con el N° A-D, situado en la planta 4, del Edificio denominado INTERLANDS ubicado en la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el número catastral 5032208000 emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ubicación linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble constan suficientemente en el Documento de Condominios, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 27 de mayo de 1971, bajo el N° 30, Tomo 9 del Protocolo Primero el cual se da por reproducido en su totalidad, el inmueble señalado tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADROS (95,07 M-2) y consta de la siguientes dependencias: Estar-Comedor, Balcón, Dos (2) Dormitorios principales con sus closets y Balcón Jardinería, Baño Principal, útility con su closet, pasillo que sirve de acceso a las dependencias señaladas y en el cual hay un closet, pasillo que sirve de acceso a las dependencias señaladas y en el cual hay un closet, Baño de servicio, Cocina y Lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución, paredes divisorias con closet del bajante general de la basura y el Apartamento 4-A; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Paredes divisorias con la casilla de los ascensores, con el bajante general de la basura y el apartamento 4-.C. Al apartamento vendido le corresponde además el uso de un puesto para estacionamiento de un automóvil y se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y lo establecido en el documento de Condominio señalado en la primera parte de este documento y conforme al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,1552%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, el inmueble requerido nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales o Municipales y su adquisición se evidencia de Documento debidamente Registro por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre del 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Con propiedad de la Familia SPADAVECCHIA-DURAN; en nombre del adolescente y el niño de marras, y al no afectar al adolescente y al citado niño en dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente esta Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER a los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE DURAN GONZALEZ y ROBERTO GIUSEPPE SPADAVECCHIA CAPUTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.069.629 y V-10.509.888, respectivamente, en beneficio del adolescente XXX, de doce (12) años de edad, y el niño XXXXX de siete (07) años de edad, para proceder a ceder al adolescente y al niño de marras el bien inmueble, constituido por un apartamento tipo vivienda distinguido con el N° A-D, situado en la planta 4, del Edificio denominado INTERLANDS ubicado en la Urbanización El Marques, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el número catastral 5032208000 emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la ubicación linderos, medidas y demás determinaciones del edificio del cual forma parte el inmueble constan suficientemente en el Documento de Condominios, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registros del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 27 de mayo de 1971, bajo el N° 30, Tomo 9 del Protocolo Primero el cual se da por reproducido en su totalidad, el inmueble señalado tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADROS (95,07 M-2) y consta de la siguientes dependencias: Estar-Comedor, Balcón, Dos (2) Dormitorios principales con sus closets y Balcón Jardinería, Baño Principal, útility con su closet, pasillo que sirve de acceso a las dependencias señaladas y en el cual hay un closet, pasillo que sirve de acceso a las dependencias señaladas y en el cual hay un closet, Baño de servicio, Cocina y Lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de distribución, paredes divisorias con closet del bajante general de la basura y el Apartamento 4-A; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada Este y OESTE: Paredes divisorias con la casilla de los ascensores, con el bajante general de la basura y el apartamento 4-.C. Al apartamento vendido le corresponde además el uso de un puesto para estacionamiento de un automóvil y se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal y lo establecido en el documento de Condominio señalado en la primera parte de este documento y conforme al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,1552%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, el inmueble requerido nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales o Municipales y su adquisición se evidencia de Documento debidamente Registro por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre del 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, con la obligación para los solicitantes, de presentar ante este Juzgado la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.

Expídanse por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial. Caracas, diecinueve (19) del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA ,

ABG. MARIA ELENA GUILLEN

AP51-J-2015-020598
LCD/MEG/ Reina C. Alviarez