REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15to de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP51-J-2014-015149
SOLICITANTES: IRANA DEL VALLE PEREZ CABRERA y DANIEL MEDINA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.292 y V-15.313.137, respectivamente.
NIÑA: XXX, de cuatro (04) años de edad, quien nació en fecha 09/02/2011.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. FRANCESCA CAROLINA MURAGLIA CICHETTI y ABG. MARIA GABRIELA MARRERO MARCUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 204.176 y 224.570.
FECHA DE INGRESO AL TRIBUNAL: 22/07/2014
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2014, por los IRANA DEL VALLE PEREZ CABRERA y DANIEL MEDINA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.292 y V-15.313.137, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ABG. FRANCESCA CAROLINA MURAGLIA CICHETTI y ABG. MARIA GABRIELA MARRERO MARCUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 204.176 y 224.570, manifestaron su propósito de DIVORCIARSE de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y en 11/11/2014, este Tribunal 15° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 19/11/2015, comparecen la apoderada judicial de ambas partes y solicita la conversión en divorcio por cuanto no ha existido entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, este Tribunal observa que trascurrió el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna, es por lo que, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos IRANA DEL VALLE PEREZ CABRERA y DANIEL MEDINA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.501.292 y V-15.313.137, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 13/06/2009, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía , bajo el acta Nº 8, folio 8 y su vuelto del libro de Registro de matrimonios del año 2009. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija la niña XXXX, de cuatro (04) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre podrá visitar a su hija un fin de semana alternado y un día a la semana con pernocta, entre tanto, el padre podrá visitar a la niña previa conversación entre los cónyuges, de forma tal de que esa visita no interrumpa el horario de su colegio, tareas y horas de sueño. Queda entendido que la salida con la menor los fines de semana alternos, se producirá los sábados y será reintegrada a su hogar los domingos, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de la menor a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días establecidos al domicilio de su padre. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto, Diciembre, día del padre y la madre, se establece de la forma siguiente: el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la pasara con su progenitora, en cuanto, a las navidades y año nuevo, se conviene, en forma alterna, la niña pasara, la primera navidad, desde el día 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con su madre y viceversa, en cuanto al carnaval y la semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasara semana santa con la madre, alternándose los años siguientes, en vacaciones escolares la niña pasara quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán cancelados los días 15 de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Se aumentara la Manutención cada vez que aumente la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen a suministrarle a su hija una bonificación navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, los cuales serán compartidos por un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ambos padres cubrirán en partes iguales, los gastos de colegio y actividades extraescolares mensualmente. Por ultimo, entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
ABG. MARIA ELENA GUILLEN
AP51-J-2014-015149
LCD/MEG/Reina C. Alviarez
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