REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001064
ASUNTO : NP01-S-2011-001064

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JHONNATAN BARCO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JHONNATAN BARCO MOLINA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.118.894, residenciado en el Sector la Cruz Urbanización la Victoria, calle 05, casa # 110, Maturín, Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 15/06/2009, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el ciudadano JHONNATAN BARCO MOLINA, la ha estado acosando, hostigando y amenazando en su lugar de trabajo por cuanto el mismo quiere que esta le de una información sobre las personas con quien esta trabaja a nivel confidencial en diferentes bancos.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en fecha 17/06/2009, inserta al folio uno (01). 2.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, en fecha 19/06/2009. Inserta al folio cuatro (04). 3.- Imposición de Medidas de Protección y seguridad a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio diez (10) y su vto.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no cursan en las actuaciones elementos suficientes que determinen que los hechos hayan ocurridos de la forma como fueron narrados por la víctima, que sean útiles para probar la comisión del delito que le fuera atribuido al imputado de marras, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JHONNATAN BARCO MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JHONNATAN BARCO MOLINA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.118.894, residenciado en el Sector la Cruz Urbanización la Victoria, calle 05, casa # 110, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

Secretaria de Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO