REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000206
ASUNTO : NP01-S-2016-000206
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GREGORI ALEXANDER AZÓCAR, como imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando las aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3 y 237, ordinales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se desestimara la calificación jurídica, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2016 inserta al folio tres (03), en la cual los funcionarios Jesús González y Joel Pereira dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano GREGORI ALEXANDER AZÓCAR, una vez que reciben instrucciones de trasladarse hasta el Sector Los Guaritos de esta Ciudad, y una vez allí observaron que en el interior de la vivienda se encontraba un el referido ciudadano forcejeando con una ciudadana y tenía en su mano un arma blanca.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2016 inserta al folio cuatro (04), en la cual los funcionarios Jesús González y Joel Pereira dejan constancia que se trasladaron hasta las instalaciones de la Clínica La Victoria de esta ciudad en compañía de la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con la finalidad de realizar evaluación médico forense a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien se encontraba en ese lugar.
3. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio seis (06) de las actas procesales, rendida en fecha 20/01/2016, por ante el Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Yo estaba dormida y al despertarme me doy cuenta que estaba mi ex pareja de nombre Gregori Azocar, con un cuchillo grande en su manoderecha y me dijo que me iba a matar que si yo no era de él no iba a ser de nadie y luego se mataba él, y me empezó a lanzar puñaladas y me dio unas en la cabeza, el tenia una botella de licor y tomaba un trago y decía que me callara la boca, luego me percate que estaban unos policías en la parte de afuera y cuando trate de saliry me desmaye y no supe mas nada (…). (Sic)
4. INFORME MÉDICO, cursante al folio siete (07) suscrito en fecha 20/01/2016 por el Dr. José Antonio Rojas, Médico Cirujano adscrito al Instituto Médico Especializado La Victoria, correspondiente a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
5. INFORME MÉDICO LEGAL, cursante al folio nueve (09), suscrito en fecha 20/01/2016 por la DRA. BÁRBARA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-074-009 inserta al folio quince (15) suscrita por Los Expertos pedro Montaño y Endymar Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (01) arma blanca denominada cuchillo.
7. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas correspondiente al arma blanca colectada por funcionarios policiales.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0192 inserta al folio dieciocho (18) practicada en fecha 20/01/2016, por los funcionarios Iván Salazar y Adrián Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistíca, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, en la siguiente dirección: SECTOR LOS GUARITOS IV, VEREDA 55, CASA 06, MATURÍN ESTADO MONAGAS, quienes dejan constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio CERRADO (...)”. (Sic)
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que es señalado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales como la persona que presuntamente el día 19/01/2016 en horas de la noche, cuando se encontraba dormida en su residencia ubicada en el Sector Los Guaritos Iv, Vereda 55, Casa 06, Maturín Estado Monagas, ingresó con un cuchillo grande en su mano derecha y le dijo que la iba a matar, que si no era de él no iba a ser de nadie, luego se mataba él, y empezó a lanzarle puñaladas dándole unas en la cabeza, ocasionándole unas lesiones que fueron determinadas por la Médica Legalista, según se desprende del contenido del Informe Forense inserto al folio nueve (09) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD presentó dos heridas rapadas en región temporal izquierda y región parietal izquierda, modificadas con sutura 7 y 8 respectivamente, heridas de aspecto cortante en pulpejo de dedo anular y medio de mano derecha, escoriaciones lineales en región posterior de tórax en región dorsal izquierda, contusión equimótica lineal en cadera izquierda, lesiones que se corresponden con los hechos narrados, que hacen presumir que la víctima intentó defenderse y haber sido ocasionadas con el objeto colectado. Cobra fuerza el dicho de la víctima con lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta policial inserta al folio tres (03), donde los Oficiales Jesús González y Joel Pereira, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas indican que el día 20/01/2016 encontrándose de servicio de patrullaje por la Invasión de La Puente, Maturín Estado Monagas, recibieron llamada vía telefónica de la Central de Radio que se trasladaran a la vereda 55, sector Guaritos IV de esta localidad, una vez en el lugar avistaron a una ciudadana que les hacía señas informándoles que en la vivienda N° 06 del referido sector un ciudadano estaba agrediendo físicamente con un arma tipo cuchillo a su concubina, se trasladaron al inmueble pudiendo ver que en interior de la residencia se encontraba un ciudadano forcejeando con una ciudadana y tenía en su mano un arma blanca, ingresando a la residencia y dándole la voz de alto, luego procedieron a retener el arma blanca que tenía el ciudadano agresor, realizándose el respectivo registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 16) y determinándose su existencia y características a través de la Experticia de Reconocimiento Legal inserta al folio quince (15), sustentándose con estos elementos los hechos narrados por la víctima de autos.
Ahora bien, alega la Defensa Privada lo siguiente: En primer lugar que se puede evidenciar en la causa que no existe ningún testigo presencial que certifique la veracidad de su representado así como no existe ningún testigo que certifique lo explanado por la víctima, lo que si se puede evidenciar en la causa es que la víctima en cuestión tal como aparece en la causa no ameritó ni siquiera una simple observación, es decir cuando el médico tratante se encuentra en presencia de una persona lesionada o que presenta algún dolor o los síntomas de algún dolor normalmente son dejados en observación para ver si tiene alguna reacción de lo anteriormente señalado y en este caso en particular la paciente fue suturada y enviada a su casa; en atención a lo anterior considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la Defensa Privada, toda vez que del contenido de las actas se desprende que si bien la víctima en su acta de entrevista señala que para el momento en que ocurren los hechos ninguna persona se encontraba presente, no es menos cierto que los funcionarios policiales que practican la aprehensión del ciudadano Gresgorio Azócar dejan constancia en el acta suscrita a tales fines, inserta al folio tres (03), que lograron observar a este ciudadano forcejeando con una ciudadana, quien posteriormente fue identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD Aguilar, y tenía en su mano un arma blanca, por lo que ingresaron a la residencia y le dieron la voz de alto al ciudadano para luego proceder a retener el arma blanca que tenía el agresor, sustentándose con esta exposición lo narrado por la víctima de autos, quien indicó en su entrevista entre otras cosas que su ex pareja de nombre Gregori Azócar le dio unas puñaladas en la cabeza, y luego se percató que estaban unos policías en la parte de afuera. Asimismo, alega que no especifica el informe medico que tipo de lesiones presente la víctima tal como aparece en el folio 09; evidenciándose de la revisión del informe al que hace referencia el Defensor, que indica en su parte inferior “Mediana 15/15 Salvo Complicaciones”, lo que debe entenderse como una calificación de las lesiones como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 15 días y mismo tiempo de reposo, salvo complicaciones, es decir que no le asiste la razón a la Defensa ante tal alegato, así como también desestima este informe lo argüido en cuanto a que se califique el delito de lesiones por cuanto la víctima aparte de las dos heridas que ameritaron sutura no presentó ningún otro tipo de lesiones ni graves ni de media gravedad, toda vez que las heridas presentadas por ésta si fueron calificadas por la Médica Legalista como de Mediana Gravedad y no fue enviada de manera inmediata a su residencia toda vez que se evidencia del informe inserto al folio siete (07) que el médico tratante indicó que la ciudadana María Salazar requirió observación, desprendiéndose además del acta policial inserta al folio cuatro (04) que la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses se trasladó hasta la Clínica La Victoria de esta Localidad con la finalidad de realizar evaluación médico forense a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien se encontraba en ese lugar y fue dada de alta posteriormente, desestimándose con ello lo manifestado por la defensa.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que presuntamente el imputado de autos utilizando un arma blanca tipo cuchillo intentó quitarle la vida a la víctima de autos ocasionándole heridas de mediana gravedad, no logrando su objetivo por haber sido sorprendido y frustrada su acción por funcionarios policiales; no existiendo además, hasta este momento procesal, razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto ni que sustente lo narrado por el Imputado y alegado por la Defensa Privada, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que atenta contra la vida de una mujer; configurándose así los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORI ALEXANDER AZÓCAR, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORI ALEXANDER AZÓCAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.959, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-02-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de Ismenia Josefina Azocar (V) y Ramón Sánchez (V), residenciado en: Calle 11-B, casa N° 02, Sector Los Cocos, Maturín Estado Monagas, teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORI ALEXANDER AZÓCAR, suficientemente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2 y 3, y 237. 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), desestimándose la solicitud de Medida Cautelar formulada por la Defensa Pública . QUINTO: Se acuerda informar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación del imputado identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS