REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000221
ASUNTO : NP01-S-2016-000221
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS ALBERTO RENDÓN MORENO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/01/2016, según se evidencia del acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actuaciones, en la cual la funcionaria Escarlet González, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JESÚS ALBERTO RENDÓN MORENO, luego de presentarse en ese Organismo una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano la había agredió físicamente.
Al folio cinco (05) riela Acta de entrevista rendida por el ciudadano pedro Manuel Sosa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy Miércoles 20 de Enero del año en curso aproximadamente siendo las siete horas con cuarenta y ocho minutos de la noche en la dirección arriba mencionada, se encontraba en mi residencia, mi amiga de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD , cito a su ex pareja de nombre: Jesús Alberto Rendón para hacerle entrega de una tarjetas, él se bajo del carro y hablaron, no se si se cayo unas de las mismas, y el le dijo que la recogiera , la tomo por el cabello y la lanzo al suelo es todo. (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) mi Ex pareja de nombre: JESUS ALBERTO RENDON MORENO Ya que le escribí un mensaje de texto expresándole que fuera donde mi amigo de nombre Pedro Sosa, para entregarle sus pertenencias, al llegar al sitio ,Salí a entregarle unas tarjetas, se me cayo una y el me tomo por el cabello y me lanzo al piso, y mi amigo salió y lo enfrento se monto en su carro y se retiro Es todo. (Sic)
Al folio folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación física practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto.
Riela al folio catorce (14) Inspección Técnica N° 209 de fecha 21/01/2016, practicada por los funcionarios Pedro Montaño y Gregori Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Vereda 52, Sector Los Guaritos III, vía pública, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que es señalado por ésta en el acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones, como la persona que el día 20 de los corrientes aproximadamente a las 7:48 horas de la noche, cuando se encontraba en la residencia de un amigo ubicada en la Vereda 52, Sector Los Guaritos III, vía pública, Maturín, Estado Monagas, el ciudadano JESÚS ALBERTO RENDÓN MORENO se presentó para entregarle sus pertenencias, y cuando ella salió a entregarle unas tarjetas se le cayó una y él la tomó por el cabello y la lanzó al piso, luego su amigo salió y lo enfrentó y él se montó en su carro y se retiró, cobrando fuerza el dicho de la víctima con la entrevista rendida poR el ciudadano Pedro Sosa, inserta al folio cinco (05), quien indicó que el día y hora antes indicadas se encontraba en su residencia y su amiga de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD citó a su ex pareja de nombre Jesús Alberto Rendón para hacerle entrega de una tarjetas, él se bajó del carro y hablaron, no sabe si se cayó unas de las tarjetas y él le dijo que la recogiera, la tomó por el cabello y la lanzó al suelo; resultando oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora directamente con algún otro elemento, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones el Dr. Ernesto Gardie dejó constancia que para el momento del reconocimiento no presentó lesiones externas recientes, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegada por el imputado dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, más aún tomando en cuenta que el examen médico forense fue practicado un día después de la ocurrencia de los hechos. Aunado a ello, surge como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio catorce (14) donde los funcionarios adscritos al Órganos de Investigación Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia; medida ésta que considera ese Tribunal resulta suficiente para alcanzar el fin y propósito de la Ley Especial, considerando los elementos que cursan en actas. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS ALBERTO RENDÓN MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 16.375.706, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-04-1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de María Moreno (V) y Jesús Salas (F), residenciado en: Calle Carvajal, casa N° 258, Sector Palo Negro, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-900.10.17, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden cuatro (04) charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS