REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2 de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001634
ASUNTO : NP01-S-2011-001634




SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Ex Fiscala décima quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA BOLIVAR, en el inicio de la Audiencia Preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.045.717, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 25-05-1978, de profesión u oficio OBRERO, natural de MATURIN EDO MONAGAS, estado civil soltero, hijo de: ROSA GONZALEZ (V) y PADRE DESCONOCIDO residenciado en: EL CEMENTERIO DE LA CRUZ CALLE LUCIO MACO, CASA 33 MATURIN EDO MONAGAS. TELÉFONO:, por la presunta comisión del delito de: delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD adolescente .La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.717, solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.

LA VICTIMA

Presente las víctimas ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABGA. TAMARA PEREZ, quien expone: Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ABG. JULIO ZABATE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, quien expone “ una vez que el defensor revisó las actuaciones procesales que conforman la presente causa, mi defendido en conversaciones que he sostenida con el reiteradas me ha manifestado que desea admitir los hechos a los fines de que este tribunal le decrete la suspensión condicional del proceso, toda vez que los mencionados delitos imputados por el ministerio público, cumple con los requisitos de hecho y de derecho establecidos en el articuló 43 del código orgánico procesal penal, imponiéndole a mi defendido, las condiciones que ha bien crea conveniente de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del código orgánico procesal penal. Es todo…

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan que riela a los folios seis (6) al ocho (8) de las actas procesales del cuaderno de FASE INTERMEDIA, ofrecidas por el Ministerio Público. Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este TRIBUNAL SEGUNDO en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos: 1) Primero. Acuerda la suspensión condicha por el lapso de un año. Se remite al equipo interdisciplinario de 04 programas por el lapso de un año. Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. Se suspende la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, por ante el departamento de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo lo 45 ordinal 06 la condición de presentar servicio, es por lo que se acuerda consignar 02 Resmas de hojas, ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, asimismo consignar factura de la compra del las mismas. Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.717, razones por las cuales este Órgano Jurisdiccional considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 Encabezado y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD ,. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, EXIHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.717, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución de Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso debe admitir los hechos, cediéndole la palabra al referido ciudadano, quien manifiesta: “si, admito los hechos, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas ciudadanas SE OMITE a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia exponen: “Si estamos de acuerdo el respetado, no se ha portado mal, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, lo manifestado por las victimas de que ha cumplido con las condiciones impuestas, no hace ninguna objeción los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del COPP y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.717, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el artículo 45 numeral 1º debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) ACUDIR ante La Casa Zamorana de la Mujer del Municipio Ezequiel Zamora, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación con charla regulares a los fines de que conozca el alcance del contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a cuatro secciones. 3) Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 4) Se Desestima la solicitud de la defensa publica, en cuánto al cese de las presentaciones, es por lo que se mantienen la medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida cada 60 días. Ante el Departamento de Alguacilazgo.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia NOVENA Del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de Violencia Física de tipificado en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las victimas ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD adolescente para el momento de los hechos mayor de edad en la actualidad, y la Adolescente de 16 años, (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima), debidamente Representada por su Representante Legal ciudadana, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, de ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Se acuerda suspender el proceso al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha 07 de enero de 2015 hasta el 07 de enero de 2016, imponiéndole de las siguientes condiciones: Primero. Acuerda la suspensión condicha por el lapso de un año. Se remite al equipo interdisciplinario de 04 programas por el lapso de un año. Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. Se suspende la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, por ante el departamento de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo lo 45 ordinal 06 la condición de presentar servicio, es por lo que se acuerda consignar 02 Resmas de hojas, ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ Primero de Control, Audiencia y Medidas

ABG. JESUS EDUARDO LUNA ABREU.

La Secretaria Judicial,


ABGA. YOMAIRA PALOMO