REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003678
ASUNTO : NP01-S-2015-003678

Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE, en contra del ciudadano FREDDY ORTEGA, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 15/05/2015, se presentó por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE, indicando lo siguiente:

Acudo a denunciar a FREDDY ORTEGA , quien es hijo de la propietaria de la residencia Vitoria donde vivia mi papa LUIS RIVAS en calidad de inquilino a el cual le dieron un desalojo forzoso de la misma, mientras intervenia la policia municipal este ciudadano FREDDY comenzo a grabarme y mando a que me grabaran la cara y luego tomo fotografia a mi carro y anoto la placa del mismo amenazandome de que yo iba a conocer quien era el que sabia donde vivia ademas intento arrebatarle el celular porque yo viendo lo que estaba haciendo intento grabarlo, destaco el hecho de que esta persona tiene un familiar en la policia del municipio maturin quien hizo acto de presencia abrupta solicitando de manrea imperativa a mi papa y cuando le dije que mi papa estaba en un procedimiento fiscal, se retiro de manera inmediata temo por mi integridad fisica ya que yo le preste una laptop a mi papa y esta se le perdio a el en esa casa donde hay información familiar, personal y profesional, yo cuando iba a visitar a mi papa el señor FREDDY ORTEGA siempre estuvo amenazandome todo esto viene desde el 01-04-15 a raiz de que en la residencia de su mama cayo un arbol que destrozo tres vehiculos incluyendo el de mi papa y desde esa fecha que le dije que tenia que coadyuvar en los gastos se pusieron de manera violenta amenazandome FREDDY de que me cuidara que yo ando en su zona y su barrio que aparte el tiene edad para el hacerme cualquier cosa y la justicia no le caiga esto lo hizo constantemente hasta el dia 06-05-15 que es cuando practicando la medida me grabo .la cara de su telefono diciendome que sabia donde yo vivia , trabajaba y me dijo que me cuidara doctorita vi que el me estaba grabando yo procedi hacer lo mismo hacia el y acto seguido me halo el telefono y cayo a el piso el celular ,asi mismo en el dia de hoy 15-05-15 estando en las instalaciones de la policia municipal el mismo volvio amenazarme diciendome igual que me cuidara que el sabe como es todo y estaba dos chicos a los cuales le hizo seña hacia mi persona los cuales una vez que me miraron se retiraron del sitio.Es todo. (Sic)

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal una vez analizados los hechos formalmente denunciados por la víctima, observa que la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada. En este sentido, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos esgrimidos por la víctima se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, toda vez que no ocurren por razones de género, delito éste que es enjuiciable a instancia de parte agraviada y tal situación excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano FREDDY ORTEGA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en contra del ciudadano FREDDY ORTEGA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA