REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003511
ASUNTO : NP01-S-2015-003511
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento emitido en el presente asunto sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 11/11/2015.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 27/08/2015, formulada por la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), ante Fiscalía del Ministerio Público, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
en el mes de Junio del año 2014, el ciudadano YORMAN MARQUEZ, el empezó a amenazarle y me decía que iba hacer que mi mamá no me quisiera, que si yo no me dejaba tocar con el, el me decia que iba hacer que mi mamá no me quisiera ni que me viera mas, y es cuando comenzó a tocarme las tetas, y las piernas, también me tocaba las nalgas, también me toco la pepita, solo que hizo fue tocarme, yo una vez le dije a mi mamá y ella no me creyó, ella decía que yo era una mentirosa, si yo decía cualquier cosa a ella, ella lo que hacia era pegarme, un domingo 09-08 de este mes yo le dije a mi mamá que no la quería, porque ella me pegaba mucho, y es cuando ella se echo gasolina encima, y se murió hace 13 días, es todo. (Sic)
2. INFORME FORENSE N° 356-1637-3052, de fecha 28/08/15, inserto al folio cinco (05), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, practicado a la adolescente de doce (12) años de edad víctima en el presente asunto, en el cual deja constancia que la paciente refirió que su padrastro abusó de ella como en junio de este año, no recuerda mucho, él le metió el pene en su parte íntima. Paciente se apreció triste, deprimida y para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas. EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 4 y 9 según esfera del reloj. EXAMEN ANORECTAL: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA, NO HAY TRAUMATISMO ANORECTAL.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/11/2015, inserta al folio seis (06), rendida por la adolescente víctima de 12 años de edad, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “
Este bueno YORMAN MARQUEZ, empezó a amenazarme a decirme que si yo no hacia cosas con el, el iba a hacer que mi mama me corriera y que no me hablara mas eso fue como el año pasado no me acuerdo mucho el mes, en ese momento también me metió su pene en la boca y también me lo metió en la parte de abajo en la papita eso me lo hizo como dos o tres veces es todo. (Sic)
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/11/2015, inserta en el folio siete (07), rendida por la ciudadana YUNIA ROSA BRUZUAL, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
El día 19 de Agosto del año 2015, mi hermana SE OMITE hablo con mi sobrina SE OMITE y es cuando mi sobrina le contó a mi hermana que su padrastro había abusado sexualmente de ella, nosotros nos enteramos de esto a raíz de la muerte de mi hermana SE OMITE, asimismo le contó a mi hermana SE OMITE que ella le había hecho comentario a su mamá, pero su mamá no le creyó nada, en virtud de esto mi hermana me contó y es que yo llevo a mi sobrina SE OMITE a poner la denuncia, en contra del ciudadano YORMAN MARQUEZ, el se quedo con mis otros tres (03) sobrinos pequeños, dos hembra y un varón de 05, 03 y 02 años de edad, me da miedo que le haga lo mismo a mis sobrinas pequeña, yo consigno en este acto partida de nacimiento de mis sobrinos, en las cuales el ciudadano que le hizo esto a mi sobrina se encuentra plenamente identificado, y aparece la dirección, yo quiero que este ciudadano pague por lo que le hizo a mi sobrina, es todo. (Sic)
5. ACTA DE NACIMIENTO, cursante al folio ocho (08) correspondiente a la adolescente víctima en el presente asunto.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/09/2015, inserta a los folios quince (15) y dieciséis, rendida por la ciudadana SE OMITE, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
Yo fui la que la busque y converse con ella, para que dijera que era lo que le paso al momento del accidente con la mama, ella me dijo que si que había discutido con la mama y le había dicho a la mama que no la quería, que ella no era su mama que la odiaba, que esa discusión empezó porque ella le había pegado a una de las niñas, y el esposo de la mama le dijo que ella le había jalado los cabellos a la niña, eso fue lo que dijo el señor y por ahí empezó la discusión con la mama, a raíz de eso la mama le pego y ella le pidió que la llevara a la casa del papa en las Cocuizas, la mamá le dijo que si que el domingo la iba a llevar, pero el domingo cuando ellas se levantaron ella le pide a la mamá que la lleve a las Cocuizas pero la mamá le dice que no la iba a traer, y por allí empezó otra vez la discusión, la mama le pregunto que si era verdad que no la quería y ella le volvió a responder que no la quería que la odiaba, entonces bueno ella lo dijo bajo un momento de rabia, se acordó de todos los maltratos que ella le hacia, por culpa del señor, la mamá la saco para el patio con sus tres hermanitos y le dijo que si ella escuchaba gritos o peleas, que no entrara para la casa nuevamente por ningún motivo, ella me dice que cuando escucho a su mama gritar ella entro a la casa y vio a la mama prendida en candela, y el señor le decía que porque lo había hecho, que porque no había pensado en sus hijos, nosotros habíamos escuchado comentarios que supuestamente la mamá los había encontrado juntos y por eso ella había tomado esa decisión, cuando yo le pregunte a la niña que si eso era verdad ella me dijo que su mamá nunca la había encontrado juntos, pero que si el señor había abusado de ella, me dijo que el año pasado en casa de la mamá de el porque ellos vivían allí, la mamá no estaba y el había abusado de ella, ese día abuso de ella dos veces, le pregunte que si eso había vuelto a pasar y ella me dijo que no pero que la amenazaba y que no iba a descansar hasta sacarla de la casa, porque la mamá lo prefería mas a el que a sus hijos, entonces yo le pregunte que si viviendo donde vivian en la Puente, el no había abusado de ella y me dijo que no que el trato una noche que la mamá estaba trabajando y los había dejado con el, el trato de abusar pero ella se salio de la casa (…). (Sic)
7. INFORME PSIQUIÁTRICO INFANTIL, inserto al folio diecisiete (17), correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente víctima de doce (12) años de edad, en el cual se destaca lo siguiente: A la evaluación se observa aseada, vestimenta acorde, vigil, colaboradora, orientada, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamientos bradipsiquicos relacionado con el evento “yo la vi salir de la casa prendida”, “ella decía que se quería morir”, “no se si fue el o ella”, “el me violaba desde hace tiempo”, ánimo triste, sin alteración psicomotriz, inteligencia impresiona promedio.
IDX.: 1.- Depresión infantil.
2.-Abuso sexual intrafamiliar.
3.-Duelo.
4.-Supervisión y control inadecuado de los padres.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito en mención, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido autor del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, que en el mes de Junio del año 2014, el ciudadano YORMAN MARQUEZ, empezó a amenazarla y le decía que iba a hacer que su mamá no la quisiera, y comenzó a tocarle las tetas, las piernas, las nalgas, y la pepita, indicando además a la tercera pregunta realizada por la funcionaria receptora de la denuncia en referencia, que no llegó a meterle nada en sus partes íntimas si embargo se bajó el pantalón y la obligó a meterse su pene en la boca; posteriormente refiere al interrogatorio realizado por el Médico Legalista, según se observa del Informe Medico Nº 36-1637-3052 de fecha 28/08/2015, suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas, inserto al folio cinco (05) de las actas procesales, que su padrastro abusó de ella como en junio de ese año, no recuerda mucho, él le metió el pene en su parte íntima, circunstancia ésta que se sustenta con el resultado de la evaluación ginecológica practicada a la adolescente la cual arrojó desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 4 y 9 según esfera del reloj, señalando la adolescente de manera directa a su padrastro, imputado de autos, como la persona que la constriñe al contacto sexual. Asimismo, sostiene la víctima su relato en el acta de entrevista inserta al folio seis (06), en la cual señala de manera conteste a lo indicado al Médico Legalista que YORMAN MÁRQUEZ le metió su pene en la boca y también se lo metió en la parte de abajo, en la papita, eso se lo hizo como dos o tres veces, indicando además que éste la amenazaba diciéndole que si no hacia cosas con él iba a hacer que su mamá la corriera y que no le hablara más; de igual manera cursa en actas, entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE (folio 7), quien señala haber obtenido conocimiento de las circunstancias indicadas por la adolescente víctima, a través de la ciudadana SE OMITE (ambas tías de la adolescente) quien le indicó que la víctima le contó que su padrastro había abusado sexualmente de ella, lo cual se sustenta además con la entrevista rendida por la última de las mencionadas (SE OMITE, folios 15 y 16), quien aseguró que ella buscó a su sobrina y conversó con ella, habían escuchado comentarios que supuestamente la mamá los había encontrado juntos, cuando le preguntó a la niña que si eso era verdad ella le dijo que su mamá nunca los había encontrado juntos, pero que si el señor había abusado de ella. En ese mismo orden de ideas se aprecia del contenido del informe emitido por la Dra. Osmarys Yendys, Psiquiatra Infantil y Juvenil, inserto al folio diecisiete (17), que la experta deja constancia que la víctima concomitantemente es víctima de abuso sexual por parte del padrastro y que ésta refirió de manera textual “El me violaba desde hace tiempo”, arrojando como impresión diagnóstica, entre otras cosas Depresión infantil y Abuso sexual intrafamiliar, con lo cual cobra fuerza el dicho de la víctima.
En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Pública, quien solicita no sea tomada en cuenta a la hora de emitir pronunciamiento la denuncia de la víctima en virtud de que de la misma se desprende contradicción realizada ante el Despacho de recepción a lo dicho ante el Médico Forense que es otro Funcionario Experto y lo otro la declaración de la tía ante el despacho externo en virtud que la declaración inicial señala que no hubo penetración por parte de su defendido, ante el Médico Forense señala que si hubo penetración determinando que no es posible de acuerdo al resultado dado por el experto que la desfloración es antigua, que no hace autor a su defendido, y en la declaración de la tía señaló que la menor le había manifestado que había sido víctima y abusada en otras oportunidades; considera quien decide que de la revisión de las declaraciones ofrecidas por la adolescente víctima, desde el inicio de la investigación, la misma aseguró haber sido abusada sexualmente, y si bien en su denuncia inicial indica no haber sido penetrada por vía vaginal, si señaló haber sido obligada a introducirse el pene de su agresor en la boca, lo cual implica una penetración vía oral, que encuadra dentro de las previsiones de la norma como un acto de violencia sexual, circunstancias que de manera conteste sigue asegurando en sus entrevistas posteriores, siendo necesario además señalar que es sólo en la denuncia en referencia que la víctima indicó no haber sido penetrada por otra vía, lo cual si indica en todas las entrevistas posteriores, sin embargo debe este Tribunal tomar en consideración la edad de la misma, al tratarse de una adolescente de apenas doce (12) años de edad, lo cual indica la existencia de un alto grado de vulnerabilidad que explica una posible alteración de su testimonio, a lo cual debe sumarse el hecho de que ella señala en todas sus entrevistas haber recibido amenazas constantes por parte de su presunto agresor, asimismo es de hacer notar que el resultado de la evaluación médica forense concuerda con su dicho, en el sentido de que se observó una desfloración antigua, lo que sustenta la materialización de un contacto sexual, y que la adolescente señala de manera directa al ciudadano Yorman Márquez como autor de ese acto sexual. De otro lado, alega la Defensa que de las actas se desprende hasta este momento que estamos en presencia de un delito de naturaleza pasional como es lo señalado por el experto en el examen Psicológico realizado a la víctima en el cual concluyó que se encuentra desorientada y que fue víctima de una violencia sexual familiar y adminiculando con la realidad expuesta por su defendido que la menor fue incorporada a su núcleo familiar como consecuencia de problemas generados en el hogar donde residía con su padre pudiéndose estimar que esos abusos y deformaciones sucedieron allí y que no como hacen valer otros presuntos elementos en este etapa incipiente no deben ser tomado como elementos probatorios, situación ésta que a criterio de quien decide constituyen un alegato carente de sustento alguno en autos, toda vez que no riela hasta este momento procesal elemento alguno que corrobore lo alegado por la Defensa y manifestado por el imputado en sala. Y así se declara.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, o que sustente lo alegado por el imputado y su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 238 numeral 2 ejusdem, al ser el imputado padrastro de la adolescente víctima, motivo por el cual podría influir en la víctima y poner en peligro la investigación; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 12 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 12 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 08 DE ENERO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.174.747, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 18-12-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado: Calle 09, Sector Las Cocuizas, casa N° 80, Maturín Estado Monagas, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de este Estado y oficiar al Director del mismo a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 12 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día VIERNES 08 DE ENERO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS