REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205 y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000014
En fecha 12 de enero de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DOMINGO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.213.995, debidamente asistido por el por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.654, en contra de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 15), y en fecha 19 de enero de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 16 y su vto.).
En fecha 10 de febrero 2015, el ciudadano ENRIQUE DOMINGO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.213.995, le otorga poder apud acta a los ciudadanos César Viso Rodríguez, José Luís Atienza, Alberto Silva y Rubén Dario Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.654, 71.912, 69.689, y 162.743, respectivamente. (Véase folio 22).
En fecha 06 de mayo de 2015, se agregó escrito de contestación presentado por Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas (Véase folio 46 del expediente judicial).
En fecha 14 de mayo de 2015, se realizó Audiencia Preliminar estando presente las partes, solicitando esta la apertura del lapso probatorio. (Ver folios 48, 49, 50 y sus vtos. del expediente judicial).
En fecha 22 de mayo de 2015, la ciudadana Niljos Lovera Jueza Suplente designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa (Véase folio 55).
En fecha 3 de junio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 15 de julio de 2.015, se realizó audiencia definitiva, a los fines dictar el dispositivo del fallo, en presencia de las partes, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) (Véase folio 74 y su vto. del expediente judicial).

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“Comencé a prestar mis servicios en la Secretaria de Educación Cultura y Deporte del estado Monagas, desde el 16 de Noviembre de 2.005 (sic), el cargo de Docente I en la Escuela UNITARIA “NER-404 MERECURE”, que funciona en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, como se desprende de comunicación dirigida a mi persona, de fecha 9 de noviembre de 2.005 (sic), suscrita por el Prof. Cristóbal García, como Secretario de Educación, Cultura y Deportes, del Estado Monagas, que anexo al presente escrito marcada con la letra ‘A’, en un (01) folio útil; el catorce (14) de noviembre de 2.005 (sic) renuncie al Cargo de DOC. III/AULA(33,33HRAS), cargo que había ganado por concurso en el Ministerio de Educación y Deportes, para cumplir con el cargo de Docente I en la Escuela UNITARIA “NER-404 MERECURE”, que se designó en el estado Monagas, como se desprende de la renuncia que anexo al presente escrito marcada con la letra ‘B’, en un (01) folio útil. El primero de Mayo del 2.006 (sic), me otorgan el cargo de Director Titular, de la EB, ‘LUISA JIMENEZ DE CANELON’, como se desprende de MEMORANDUM emitido por la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, suscrita por el Prof. Cristóbal García como titular, la cual anexo marcada con la letra ‘C’, en un (1) folio útil; el 18 de septiembre de 2.006 (sic), se me asciende al Cargo de SUPERVISOR ESCOLAR, en la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, a partir del 18-09-2.006 (sic), como se desprende de comunicación dirigida a mi persona el 18-9-2006 (sic), suscrita por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas, Profa. (sic) Maritza Díaz Ortiz, que anexo al presente escrito marcado con la letra ‘D’, en un (1) folio útil, cargo que ocupaba hasta el día de mi ilegal retiro, como se desprende de constancia de trabajo emitida por Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, suscrita por la Profa. (sic) Carmen Martínez en su condición de titular (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
“Ahora bien, ciudadana Jueza, en el diario de circulación local, elPeriodocodemonagas.com,ve del día martes 14 de octubre de 2014 pagina 33 se publicó la Resolución Nº 012/2014 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la ciudadana Yelitze de Jesús Santaella, en su condición de Gobernadora del Estado Monagas, donde se me participa que se deja sin efecto mi nombramiento en el cargo de SUPERVISOR y se ordena mi retiro del mismo, desde el momento, de la fecha de dicha publicación fui notificado del mismo, en este caso desde el 14 de octubre de 2.014 (sic), por estar supuestamente primero cabalgando horario y segundo por estar ejerciendo segundo cargo público remunerado, como se desprende de la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Gobernadora del Estado Monagas, publicado en el medio de comunicación antes señalado…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
Alega que “(…) el acto administrativo antes señalado como lo es la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, firmada por la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas, Yelitze de Jesús Santaella y publicada en elPeriodocodemonagas.com,ve el 14 de octubre de 2.0014, no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 5, como es la falta de motivación. Ya que la Administración se basa en un falso supuesto de derecho cuando señala unas normativas legales que no están acordes con el hecho cierto, como es el ejercicio de un segundo destino público remunerado que en mi condición de docente, puedo ejercer ya que por Derecho Constitucional se me es permitido.”. (Negrillas propias del escrito).
Aduce que “(…) en ningún momento estoy incurso en la prohibición Constitucional establecida en su articulo 148, donde se prohíbe a los funcionarios públicos tener mas de un destino público remunerado (…)”
“Segundo: la fundamentación del acto Administrativo Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el articulo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con real que estoy ejerciendo dos funciones Públicas que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho”
Arguye que “Por lo tanto, el acto administrativo emitido por la Gobernadora del Estado Monagas, Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, está viciado de nulidad absoluta ciudadana Juez, por estar incurso en el numeral 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho Acto Administrativo me niega el derecho que tengo de poder ejercer dos destinos públicos remunerados por estar inmerso en las exenciones como lo es la docencia gozar ya que cumplo con las condiciones o requisitos establecidos en la Constitución y las Leyes, por lo tanto la administración con este acto no puede destituirme del cargo de SUPERVISOR, en la Secretaria de Educación Cultura del estado Monagas.”. (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
“Tercero: La Administración con esa Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella mismo, como lo es mi nombramiento como docente que ella misma me otorgó, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en mi caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo 89, por ser un Funcionario de carrera y para ser destituido del cargo que ocupo tiene que seguírseme un procedimiento de destitución el cual la Administración no siguió. Aunado a ello la cuarta convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza 2004-2006, vigente establece en su cláusula Nº 6” (Negrillas propias del escrito).
“Cuarto: Aunado a esto, hay un Principio Rector de la Administración Pública que forma parte de los tres existente como lo es el Respeto de las Situaciones Jurídicas, principio establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Subrayado y Negrillas propias del escrito).
“Quinto: La administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014 (Acto Administrativo de Retiro) que se me aplicó el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los funcionarios de carrera, y lo ratifica la convención colectiva vigente en su cláusula Nº 6” (Negrillas propias del escrito).
“Tal como quedó precedentemente expresado, soy personal de carrera de administrativa Estadal desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2005), y para el momento que se publica la Resolución emitida por la ciudadana Gobernadora del estado, tenía en la Administración, nueve (9) años, además tengo 20 años en la Nacional”.
“Alego a mi favor el incumplimiento del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo [que] debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5, en el cual se señala que este debe de tener, expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de derecho.” (Corchetes del Tribunal)
“Alego a mi favor la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
“Asimismo alego a mi favor de mi derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Finalmente “Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad (…) a interponer como en efecto interpongo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del Acto Administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, consistente en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, firmada por su titular Yelitze de Jesús Santaella, se me retira del cargo de SUPERVISOR adscrito a la Secretaria de Educación, Cultura del estado Monagas, y solicito en consecuencia la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se sirva ordenar mi reincorporación al cargo así como el pago de salarios dejados de percibir.”
“Finalmente solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante por ser manifiestamente inconstitucional (…)”
“Negamos, rechazamos y contradecimos que la administración se base en un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la referida docente no se encuentra dentro de la excepción del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el cumplimiento de las funciones en el desempeño de los cargos públicos remunerados coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal, estando incursa en la situación de cabalgamiento de horarios.”
“Negamos, rechazamos y contradecimos, que no se tomó en cuenta lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, referente a la falta de procedimiento administrativo previo al acto administrativo que ordena el cese y egreso del hoy demandante, en virtud de que en el caso de autos, al haber un cabalgamiento de horarios, no hace falta la tramitación de algún procedimiento previo, tal como se demostrará mas adelante”.
“Es el caso, ciudadana Jueza, que verificándose la existencia del cabalgamiento de horarios de una determinada persona, no hace falta la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que la aceptación de un segundo destino público, que entorpezca la ejecución de las funciones inherentes del cargos primigenio, supone una renuncia tácita del mismo, por lo cual se genera una consecuencia jurídica inmediata, no sujeta a ningún procedimiento administrativo.”
“Negamos, rechazamos y contradecimos que el acto administrativo emitido por la Gobernadora del estado Monagas, identificado como Resolución Nº 012/2014 de fecha 01 de octubre de 2014, esté viciado de nulidad absoluta, en virtud de que no se encuadra en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Como puede observarse, la parte actora alega la existencia del vicio de inmotivación. Vele enfatizar que contrariamente a tal alegación, el acto administrativo impugnado por el hoy demandante, si cumple con los requisitos de motivación exigidos legal y jurisprudencialmente…”
“De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, se colige medianamente que cuando el administrado conoce cuales son los motivos que originan el acto administrativo, es suficiente para considerarlo válido. En el caso de autos, la parte querellante sí conoce cuáles son esos motivos, al punto que alega en contra del cabalgamiento que sirve de fundamento a la Gobernación de Monagas para hacerlo cesar en sus funciones.”
“(…) vale resaltar, que en el caso de autos, ocurre una gran contradicción en el escrito libelar con el que principian las actuaciones, toda vez que simultáneamente la parte actora alega la existencia de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado. Tal contradicción, representa una inepta acumulación y falta de técnica jurídica, pues si se demanda la nulidad de un determinado acto administrativo por existir falso supuesto si existe motivación, pero si se demanda la nulidad del mismo alegando inmotivación es porque se considera que no existe tal motivación.” (Negritas propias del escrito).
“PRIMERO: niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DOMINGO BRICEÑO TORREALBA, antes identificado contra la Gobernación del estado Monagas y así pido respetuosamente, sea declarado por este honorable juzgado. SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo el querellante con la Gobernación del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE DOMINGO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.213.995, contra la Gobernación del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad de Resolución N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirado del cargo de Supervisor Escolar, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos de docentes ejercido por la hoy querellante, con tal finalidad denunció los vicios de inmotivación, falso supuesto de derecho, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, vista la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, así como el alegato de defensa expuesto por la representación judicial de la parte accionada -en primer lugar- hacer mención a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que -por vía de excepción- permite alegar los vicios de falso supuesto e inmotivación en determinados supuestos, indicando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a los dos primeros vicios denunciados, resulta pertinente en esta oportunidad referir el criterio establecido por esta Sala en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente), para los casos en los cuales éstos se denuncien de forma simultánea:
“(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Resaltado de este Juzgado).

Por lo que visto como han sido denunciados en el caso de marras el vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho, este Tribunal se acoge de manera reiterada y pacifica a esta jurisprudencia, por lo que no puede subsumirse dentro de la excepción a la cual hace referencia la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se desestima el vicio de inmotivación por ser contradictorio con el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara
De la Prescindencia del Procedimiento legalmente establecido y Falso Supuesto de Derecho.
La parte querellante denunció en su escrito libelar que acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, así como el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la administración, señalando que: “Alego a mi favor la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
“(…) la fundamentación del acto Administrativo Resolución Nº 012/2014 fecha 1 de octubre de 2014, en sus consideraciones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, se basa en lo que establece el articulo 148 de la Constitución, pero dándole una interpretación no acorde con real que estoy ejerciendo dos funciones Públicas que puedo ejercer y obtener remuneración de ambas, como lo es la actividad de docente, por lo tanto la Administración se basa en un falso supuesto de derecho.”
En cuanto a estas supuestas irregularidades denunciadas, este Juzgado observa que a los fines de resolver lo conducente se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos a objeto de verificar lo expuesto por la parte querellante:
Al folio 08 del expediente principal, cursa Constancia de Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por la Prof. Carmen Martínez, en su carácter de Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual hace constar que el hoy querellante, desempeña el cargo de Supervisor Escolar.
Al folio 09 del expediente judicial, cursa en copia simple Horario de Supervisión del querellante, expedido por la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas.
A los folios 67 al 85 del expediente judicial, cursa oficio Nro. ZEEM/DAJ 287-2015, de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por la Prof. Carmen Deyamira Martínez de Ruiz, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Monagas, en respuesta a información solicitada mediante prueba de informe, en la cual hace constar que la hoy querellante presta sus servicios en la institución educativa L.N “JUAN MILA DE LA ROCA”, como Docente IV/Aula, con una carga horaria para con dicha institución de 16 horas semanales, asimismo labora en el plantel educativo L.N.A “JUAN MILA DE LA ROCA”, como Docente de Aula, con una carga horaria de 4 horas semanales, tal y como se desprende del horario de clase anexo en original a dicho oficio.
En razón de lo anterior, se puede concluir que el hoy querellante cumplió funciones como Supervisor Escolar, para la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas en horario comprendido de Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes, de 07:30 a.m. a 1:45 p.m., y los días Lunes y Miércoles de 2:30 p.m a 5:30 p.m. (ver folio 09 expediente principal); igualmente prestaba servicio en la institución educativa L.N “JUAN MILA DE LA ROCA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Docente IV/Aula, en horario comprendido los días Lunes de 7:30 a.m. a 12:15 p.m., Martes de 7:30 a.m. a 10:45 a.m. y Viernes de 7:30 a.m. a 1:45 p.m; encontrándonos evidentemente en un cabalgamiento de horario por parte del querellante.
Ante tal circunstancia considera oportuno este Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:
“El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. (…) No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables (…omissis…). Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia en sentencia Nro. 2011-0690 de fecha 20 de junio de 2011, señalo lo siguiente:
“(…) Finalmente, en relación con la consecuencia jurídica prevista respecto al desempeño de dos cargos públicos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta igualmente clara cuando expresa que tal situación implica inmediatamente que se ha renunciado al primero de los cargos, situación esta que no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad como lo alega la parte recurrente en la presente causa, o a la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo alega el Juzgado A quo, ya que la situación en sí, una vez corroborada, tiene una consecuencia jurídica inmediata establecida en el artículo 148 del texto constitucional lo cual para el presente caso, resulta evidente por cuanto consta el desempeño de ambos cargos en el expediente así como la declaración del propio recurrente en alusión a su desempeño como Jefe de Servicios de la Cámara de Diputados y la aceptación del contrato como Asesor en la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la imposibilidad de ejercer dos (02) cargos públicos, ya que tal situación tiene una limitación inmediata establecida en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el legislador evita la doble percepción de remuneración por el ejercicio de dos destinos públicos, independientemente de la naturaleza del cargo y de la cualidad del funcionario(funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o empleado público para el caso de los servidores que se encuentran en la Administración bajo la figura del contrato de trabajo).
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo” (Negrillas de este Juzgado).

De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que “(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”. (Negrillas de este Juzgado)

Como puede observarse, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello interpretaciones erradas.
Al respecto se trae a colación lo expuesto por las Cortes, “Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional”. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)
Sentado lo anterior, al evidenciarse que el ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba, anteriormente identificado, ejercía para el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cargo de Docente IV/Aula, en el plantel educativo L.N “JUAN MILA DE LA ROCA”; y en la Gobernación del estado Monagas, para la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, el cargo de Supervisor Escolar, en los horarios anteriormente señalados, concluye esta Juzgadora, que evidentemente el hoy querellante ejercía más de un destino público remunerado, y que aun y cuando uno de los cargos es académico, accidental, asistencial o docente, encajando en uno de los supuesto de excepcionalidad previstos en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dicho cargo, sobrepasando las horas semanales permitidas para el ejercicio de la docencia, por lo que no era ejercido de carácter accidental o como suplencia, es decir, sin que una remplace a la otra, traduciéndose esta actividad anormal en la figura conocida como cabalgamiento de horario, en la cual evidentemente se encontraba el querellante, lo que generará la aplicación de los efectos contenidos en dicha norma. En razón de lo anterior, la actuación de la Gobernación del estado Monagas estuvo conforme a derecho pues no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo, por efecto de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales invocados. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto derecho denunciado, al respecto es oportuno indicar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“(…) Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo aplicable.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado notificado mediante oficio RH005120/14-127, de fecha 01 octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar mas de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el orto cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
CONSIDERANDO
Que el Constituyente dedico dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, lo cual resulta comprensible si se repara que el Estado cumple sus funciones a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ella servidores.
CONSIDERANDO
Que jurisprudencialmente se ha establecido que esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene una triple finalidad: no dispersar la atención de funcionario con actividades que puedan ser muy distintas entre si; evitar interferencias entre actividades que como por su naturaleza no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos de distantes ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desechable como que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148 sobre la prohibición de doble jubilación).
CONSIDERANDO
Que en virtud de la mora y negligencia administrativa de gestiones anteriores este Despacho Gubernamental elaboró un registro de servidores públicos del Estado Monagas en la cual fue levantada una información real del total de funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, constatándose un número importante de funcionarios que a pesar de encontrarse desempeñando cargos a dedicación exclusiva de la Gobernación se desenvuelven en otro cargo público remunerado y cuyo cumplimiento de labores en cuanto a la carga horaria se refiere coinciden con el horario e trabajo por el cual fue contratado (a) por esta institución comprobándose una evidente figura de un “cabalgamiento” de horario.
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias especificas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de a Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se manifiesta que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal (…)”

Ahora bien, sentado lo anterior, vista las pruebas documentales, a criterio de quien aquí decide, las consideraciones antes expuestas, y una vez esgrimido como fue el vicio alegado en cuanto prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, quedando sentado que la administración no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo previo, por efecto de la norma constitucional anteriormente citada, y que antecede; este Tribunal considera igualmente que en el caso de autos la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que el ciudadano Enrique Domingo Briceño Torrealba ha incurrido como quedó evidenciado en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retiro del cargo de Supervisor Escolar, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente desestimar las denuncias formuladas y declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano ENRIQUE DOMINGO BRICEÑO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.213.995, debidamente asistido por el por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Ddéjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


MAREVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y veintiún minutos del mediodía (12:21 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,



NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000014
MSS/NLS/cm.-