REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2.016)
205° y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000027

En fecha 20 de Enero de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por la ciudadana MAGDA EVE SPARKS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.297.421, debidamente asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 21 de Enero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 33 del expediente judicial), posteriormente en fecha 22 de enero de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 34 y su vuelto del expediente judicial).
En fecha 27 de Mayo de 2015, fue consignado escrito de contestación.
En fecha 09 de junio de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de ambas partes, en la cual fue solicitado la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de julio de 2015, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se celebró audiencia definitiva en la cual se difirió para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de octubre de 2015, se celebró audiencia oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“En fecha 14 de octubre de 2014, apareció publicada en el diario El Periódico de Monagas, una notificación mediante la cual la Gobernación del estado, deja sin efecto mi nombramiento y posteriormente en fecha 20 de octubre de 2.014 (sic), se me hizo entrega del acto administrativo, mediante el cual se resuelve dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarías y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación del estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros Órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo, a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo”
“En el mismo acto administrativo mencionado y que se anexa, contrariando expresa disposición del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concedió el recurso de reconsideración, el cual ejercí mediante una exposición de motivos sin que se me haya dado respuesta.”
“En vista de la circunstancia expuesta, en la que se pretende dejar sin efecto mi nombramiento como docente, es necesario señalar cual ha sido mi condición funcionarial y cual es actualmente esa condición. Mi relación funcionarial como docente con la Gobernación del estado Monagas, (sic) Por tanto en conformidad con la Constitución y la Ley soy una funcionaria de carrera docente, con veintiún (21) años de servicios, que gozo de estabilidad en el cargo que desempeño, para el estado Monagas, puesto que tal condición funcionarial, se consolidó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961 (sic), Ley de Carrera Administrativa y Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, vigentes para la época, comienza el primero de enero de 1.999 (sic), en el C.P Ezequiel Zamora de Punta de mata, adscrito a la fundación del Nió (sic), dependiente de la Gobernación del estado Monagas y que posteriormente en el año 2.005 (sic) continuó en la Escuela Básica ‘ALBERTO RAVELL’, como Docente I, en la ciudad de punta de mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, con un horario de doce y treinta a cinco y treinta de la tarde (12:30 a 5: 30 p.m.).” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
“Por otra parte, el 01 de noviembre del año 2.003 (sic), fui designada como Docente de Aula III desempeñándome en el L.N ‘José Gregorio Monagas’, cargo que vengo ejerciendo desde entonces en perfecta concordancia con el cumplimiento de horarios y autorizada, fundamentalmente por el artículo 148 Constitucional, el cual excepciona de la prohibición del ejercicio de dos cargos públicos simultáneos, entre otros a los cargos docentes, por lo que y como demostraré, muy lejos de estar violentando dicha norma constitucional, me encuentro amparada por la misma, ya que en esta dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, laboro en un horario matutino que va de siete de la mañana a doce y treinta de la tarde (7 a.m a 12:30 p.m) quedando esta institución situada a escasos metros de la dependencia donde cubro mi turno vespertino y por tanto dando cumplimiento a los respectivos horarios, como puede desprenderse de las constancias anexas. ” (Mayúsculas del Original)
Alega que “DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL ACTO IMPUGNADO. 1.- Violación del debido proceso y derecho a la defensa, por haber prescindido totalmente la Administración, del procedimiento legalmente establecido para el dictado del acto.” (Negrillas y Mayúsculas del Original)
“Así pues, tenemos que, argumentándose en los Considerandos del acto, incompatibilidad del ejercicio simultáneo de dos cargos, aún cuando hace mención de la excepción de los cargos docentes, la constatación de la existencia de la ocupación de dos cargos y un supuesto ‘cabalgamiento de horarios’ realizada con ausencia total de procedimiento, se procede a determinar una falta o infracción, de manera sumaria y como consecuencia de ella, se procede a dejar sin efecto mi nombramiento, sin que conste para nada, que se haya instaurado un procedimiento administrativo, en el cual se me hayan otorgado las debidas garantías de debido proceso y de derecho a la defensa y en el cual se haya demostrado la existencia de la falta que se me imputa.”
“(…) La Administración Estatal, procedió a notificarme de un acto Administrativo mediante el cual se deja sin efecto mi nombramiento como Maestra, después de veintiún años de ejercicio de carrera docente, sin que haya mediado, procedimiento alguno y al hacerlo, incurrió en violación al artículo 49 Constitucional, que me garantiza el debido proceso que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incurriendo a su vez en el vicio de nulidad absoluta establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber dictado el acto, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, lo que por disposición de la Ley, hace que los actos administrativos a los cuales nos hemos referidos, sean considerados nulos de nulidad absoluta, lo cual se agrava porque al gozar de una condición de inamovilidad laboral, como he expresado, se me separa del cargo, sin la realización del procedimiento respectivo en el que se pudiera establecer la comisión de una falta que permita la separación del cargo. Así solicito sea declarado.”
“2.- Falso Supuesto de Derecho. El argumento de que se sostiene en el acto administrativo para dejar sin efecto mi nombramiento, es la aplicación [d]el del artículo 148 constitucional por ejercer dos cargos simultáneos, lo cual no tiene asidero y tal determinación obedece al hecho de otorgarle un sentido que la norma no tiene y haciendo inapropiada su aplicación, por cuanto me encuentro en la excepción que hace la propia Constitución, al exceptuar dicho dispositivo los cargos docentes, además de los asistenciales, académicos y accidentales, en primer lugar y en segundo lugar, porque mis horarios eran perfectamente compatibles, lo cual ante la omisión del procedimiento administrativo, no se me dio la oportunidad de demostrar.” (Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal)
“(…) Por tanto, en conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada, hay que considerar que me encuentro dentro de las excepciones de tal incompatibilidad y por tanto mi condición será la de una funcionaria que ejerce un cargo docente en una escuela en horario vespertino, adscrita a la Gobernación del estado Monagas, como se desprende de la constancia que hemos anexado, y un cargo de Docente de Aula III, en horario matutino en una Institución adscrita al Ministerio del poder Popular para la educación, lo cual por ser ambos cargos docentes, su ejercicio simultaneo es compatible siempre y cuando como en mi caso, no impida el cumplimiento efectivo de ambos cargos por identidad de horarios, Por tanto al no considerarse la excepción constitucional como fundamento aplicable, se le dio a la norma un sentido contrario a su intención.”
Se invoca el contenido de la sentencia Nº 306 de fecha 24 de marzo de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“3.- Violación del principio de determinación objetiva en la decisión del acto administrativo. En nuestra legislación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece no sólo el principio de proporcionalidad, sino también el principio de adecuación, lo que terminará implicando la necesidad de que exista congruencia entre la forma (formación de la voluntad administrativa) y la decisión u objeto que ha de ser lícito, cierto, posible y determinado.” (Negrillas del Original)
“Así mismo podemos extraerlo del contenido del artículo 18 de la mencionada ley procedimental, que establece obligatoriamente como contenido del acto administrativo, la expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (numeral 5) y la decisión respectiva (numeral 6), lo que viene a significar que como se dijo, que debe existir un mínimo de congruencia entre los hechos, razones y fundamentos jurídico con la decisión que ha de ser cierta y determinada.”
“En el caso de autos, en el acto que me fuera notificado en fecha 30 de octubre de 2.014 (sic), se hace una referencia a una supuesta situación funcionarial mía personal, sobre el hecho de laborar en dos cargos docentes (lo cual es compatible, luego se hacen una serie de consideraciones sobre lo dispuesto en el artículo 148 constitucional, al parecer sin hacer valer las excepciones que se contemplan en dicha norma, salvo mencionarlas, y finalmente se concluye con una disposición que textualmente resuelve, dejar sin efecto el nombramiento en el cargo designado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarías y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo, a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo. Según se indica en el presente listado: (…) NO APARECE LISTADO. “(Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Original)
Finalmente “Con fundamento a los hechos y el derecho antes expresado, presento la presente querella funcionarial por nulidad del acto administrativo que lesiona mis derechos funcionariales conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, contra el estado Monagas por órgano de la Gobernación del estado.”
“(…) se declare CON LUGAR la nulidad que pretendo contra el acto administrativo que aparece publicado en fecha 14 de octubre de 2014 el notificado a mi persona en fecha 30 de octubre de 2.014 (sic) ambos dictados por la Gobernadora del estado Monagas y notificados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y el dictado en fecha 27 de noviembre de 2.014 y recibido en la Dirección de la cual dependo en fecha 05 de diciembre de 2.014 donde se informa que se ratifica [l]e acto aparecido en la prensa regional en fecha 14 de octubre de 2.014 (sic), se ordene mi reingreso al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir así como todos los conceptos y derechos que me han sido ilegalmente despojados, desde el dictado del ilegal acto hasta mi definitiva reincorporación al cargo de manera permanente.” (Negrillas del Original, Corchetes del Tribunal)
II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión de la accionante por ser manifiestamente inconstitucional, por los motivos que pormenorizadamente explanamos a continuación:
“IMPROCEDENCIA DE LA NECESIDAD DE TRAMITAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO. Negamos, rechazamos y contradecimos la procedencia del procedimiento administrativo previo al acto administrativo que ordena el cese y egreso del hoy demandante, en virtud de que en el caso de autos, al haber un cabalgamiento de horarios, no hace falta la tramitación de algún procedimiento previo, tal como se demostrará más adelante,” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
“Es el caso, ciudadana Jueza, que verificándose la existencia del cabalgamiento de horarios de una determinada persona, no hace falta la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que la aceptación de un segundo destino público, que entorpezca la ejecución de las funciones inherentes al cargo primigenio, supone una renuncia tácita del mismo, por lo cual se genera una consecuencia jurídica inmediata, no sujeta a ningún procedimiento administrativo.”
“Como puede observarse del contenido de la mencionada doctrina judicial invocada, este Tribunal debe desechar la denuncia esgrimida en el escrito libelar, toda vez que no hace falta tramitar un procedimiento administrativo previo. Adicionalmente, ciudadana Jueza, llama poderosamente la atención de esta representación judicial el hecho que de seguidas narramos: La demandante y su abogado asistente, en el escrito libelar con el que principian las presentes actuaciones, citan a su favor la sentencia Nº 306 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2.009.” (Subrayado del Original)
“Como podemos observar, en la misma sentencia que menciona la accionante, se establece la necesidad de verificar si hay colisión de horarios, lo cual evidentemente realizó al Administración Monaguense, pues una vez fue constatado que la parte demandante ejercía dos cargos cuyos horarios colisionaban, se procedió a aplicar la consecuencia establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la renuncia tácita, sin que haya necesidad de tramitación de ningún procedimiento administrativo previo, como fue señalado ut supra.” (Negrillas del Original)
“IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADO. Negamos, rechazamos y contradecimos que la administración se base en un falso supuesto hecho y de derecho, por cuanto el referido docente aún cuando se encuentra dentro de la excepción del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cumplimiento de las funciones en el desempeño de ambos cargos públicos remunerados coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal, estando incurso en la situación de cabalgamiento de horarios.” (Negrillas y Mayúsculas del Original)
“Así las cosas, al haber asumido otro cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, entendió la Gobernación de Monagas que la querellante renunció tácitamente al cargo que mantenía en el Gobierno Estadal, manteniéndose en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, nuestra representada actuó ajustada a derecho al retirarla del cargo por entender que se había materializado la renuncia al cargo que mantenía con la Gobernación del estado Monagas, sin que para ello haya sido necesaria la existencia de una renuncia escrita a dicho cargo, o que se haya hincado un procedimiento disciplinario para retirarlo de este.”
“IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA. Ciudadana Jueza, la parte accionante alega, entre otras cosas, que el acto administrativo impugnado sufre de indeterminación objetiva, lo cual es absolutamente falso. El acto administrativo impugnado, contiene todos sus requisitos, especialmente el objeto, pues en él se establece con claridad cuál es su marco de aplicabilidad.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del Original).
“Alega la accionante que ‘no existe una decisión concreta, cierta y determinada sobre mi persona o mi situación administrativa…’ lo cual es falso, toda vez que el acto administrativo impugnado si establece de manera determinada las consecuencias del cabalgamiento de la demandante. En dicha Providencia, la Gobernación del estado Monagas cumple con notificar a un grupo de personas que durante años ha incurrido en el grave vicio del cabalgamiento de horarios, generando un perjuicio patrimonial para esta entidad territorial, pero si se establece cual es la voluntad y objeto específico de la misma, pues es hacer cesar sus funciones dentro de la nómina de dicha Gobernación.”
Finalmente “En Virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese Honorable juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial (…).”(Negrillas del Original)
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA EVE SPARKS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.297.421, contra la Gobernación del estado Monagas, se circunscribe a declarar la nulidad de Resolución N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, mediante la cual fue dejado sin efecto el nombramiento y retirada del cargo de Docente de Aula II, por presuntamente haber incurrido en un cabalgamiento de horario en el cumplimiento de sus funciones en los dos cargos de docentes ejercido por la hoy querellante, con tal finalidad denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido, del principio de determinación objetiva en la decisión del acto administrativo, así como el vicio de falso supuesto de derecho.
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer termino debe señalar quien aquí decide, que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
Así tenemos, que la querellante alega en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse aperturado el correspondiente procedimiento administrativo que le permitiera hacer sus alegatos, consignar pruebas, disponer de medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que existe una clara violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo que corresponde al supuestos de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectando en consecuencia de nulidad absoluta la resolución hoy recurrida, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:
En cuanto a esta supuesta irregularidad denunciada, este Juzgado observa que a los fines de resolver lo conducente se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos a objeto de verificar lo expuesto por la parte querellante:
Al folio 15 del expediente principal, cursa oficio N° OP.039, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrito por el Prof. Cristóbal García, en su carácter de Secretario de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual notifica A la hoy querellante, su designación al cargo de Docente I, en la Escuela Básica “Alberto Ravell”, que funciona en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Al folio 17 del expediente judicial, cursa en copia simple carga horaria de la querellante, para con la Escuela Básica “Alberto Ravell”, en un horario comprendido de 12:30 p.m. a 5:30 p.m., debidamente sellado tanto por la misma institución educativa como por la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas.
A los folios 83 al 85 del expediente judicial, cursa oficio Nro. ZEEM/DAJ 0311-2015, de fecha 11 de agosto de 2015, suscrito por la Prof. Carmen Deyamira Martínez de Ruiz, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Monagas, en respuesta a información solicitada mediante prueba de informe, en la cual hace constar que la hoy querellante presta sus servicios en la institución educativa L.N “JOSE GREGORIO MONAGAS”, como Docente III/Aula, desde el año 2003, con una carga horaria para con dicha institución de 36 horas, de las cuales 26 labora como Promotor Pedagógico y 10 como profesor por horas, tal y como se desprende del horario de clase anexo en original a dicho oficio.
En razón de lo anterior, se puede concluir que la hoy querellante cumplió funciones Docente I en la Escuela Básica “Alberto Ravell” adscrita al Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas en horario comprendido de Lunes a Viernes, de 12:30 p.m. a 5:30 p.m.; igualmente presta servicio en la institución educativa L.N “JOSE GREGORIO MONAGAS”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente III/Aula, en horario comprendido de Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes de 7:00 a.m. a 11:50 a.m., y los días Martes y Miércoles de 1:00 p.m. a 3:40 p.m; encontrándonos evidentemente en un cabalgamiento de horario por parte de la querellante.
Ante tal circunstancia considera oportuno este Tribunal revisar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la solicitud de interpretación de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 698 de fecha 29 de abril de 2005, caso: Orlando Alcántara Espinoza, oportunidad en la cual señaló:
“El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. (…) No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables (…omissis…). Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene (…) una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la prohibición de ejercer más de un (1) destino público remunerado de manera simultánea contemplada en el artículo 148 del Texto Fundamental, encuentra su justificación en la intención del Constituyente de preservar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, siendo lo normal para ello que cada funcionario se dedique exclusivamente a un cargo, y no se vean sus funciones impedidas por el desempeño de otras actividades incompatibles con el cargo. En el entendido que si una persona ocupare más de un cargo público pudiera ocasionar la dispersión de esfuerzos dentro de una organización.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia en sentencia Nro. 2011-0690 de fecha 20 de junio de 2011, señalo lo siguiente:
“(…) Finalmente, en relación con la consecuencia jurídica prevista respecto al desempeño de dos cargos públicos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta igualmente clara cuando expresa que tal situación implica inmediatamente que se ha renunciado al primero de los cargos, situación esta que no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad como lo alega la parte recurrente en la presente causa, o a la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo alega el Juzgado A quo, ya que la situación en sí, una vez corroborada, tiene una consecuencia jurídica inmediata establecida en el artículo 148 del texto constitucional lo cual para el presente caso, resulta evidente por cuanto consta el desempeño de ambos cargos en el expediente así como la declaración del propio recurrente en alusión a su desempeño como Jefe de Servicios de la Cámara de Diputados y la aceptación del contrato como Asesor en la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la imposibilidad de ejercer dos (02) cargos públicos, ya que tal situación tiene una limitación inmediata establecida en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el legislador evita la doble percepción de remuneración por el ejercicio de dos destinos públicos, independientemente de la naturaleza del cargo y de la cualidad del funcionario(funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o empleado público para el caso de los servidores que se encuentran en la Administración bajo la figura del contrato de trabajo).
No obstante lo anterior, han advertido los órganos jurisdiccionales que el propio texto del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene varias excepciones de la regla general comentada, esto es, la previsión que impone a cada funcionario el ejercicio exclusivo de un solo cargo público remunerado, tales excepciones son, en concreto, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docente.
Como se aprecia, el propio Constituyente ha establecido un régimen de excepción, por lo que, en los casos concretos en que se analice la posible aplicación del artículo 148 constitucional, debe precisarse previamente la existencia de una de las causales específicas que excluyen la procedencia de la regla general contenida en dicho artículo, excepciones que, como se comprende, son de carácter taxativo y que, por tanto, fuera de ellas no se admite otras razones que permitan a un funcionario cumplir más de dos cargos dentro de la Administración.
En este sentido, en la sentencia referida supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció expresamente sobre el régimen de excepcionalidad establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando en tal oportunidad que:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución (…), admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo” (Negrillas de este Juzgado).

De este modo, se desprende que el régimen general de incompatibilidad para el ejercicio de dos cargos dentro de la función pública, no resulta aplicable a los casos expresamente establecidos por el propio Constituyente en el artículo bajo análisis, siendo que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública, -salvo casos excepcionales-.
Así, esta circunstancia no constituye un perjuicio a la Administración Pública en su empeño de lograr la satisfacción del interés general, por el contrario, tal hecho la enriquece, sólo que para ello, como precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, resulta necesario que se verifique una conciliación del principio y la excepción, lo que “(…) implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior”.
En este mismo sentido, la previsión contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el primero de ello una confirmación del texto contenido en el artículo Constitucional, mientras que el segundo de ellos precisa además que:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”. (Negrillas de este Juzgado)

Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública trasncribe literalmente lo consagrado en el artículo 148 de la Constitución, a igual el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Al respecto se trae a colación lo expuesto por las cortes, “Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado. De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis preciso del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional”. (Vid. Sentencia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2010-000211)
Docente I en la Escuela Básica “Alberto Ravell” adscrita al Secretaría de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas.; igualmente presta servicio en la institución educativa L.N “JOSE GREGORIO MONAGAS”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación como Docente III/Aula,
Sentado lo anterior, al evidenciarse que la ciudadana Magda Eve Sparks Febres, anteriormente identificada, ejercía para el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cargo de Docente de aula III, en el plantel educativo L.N “José Gregorio Monagas”, en horario comprendido de Lunes, Miércoles, Jueves y Viernes de 7:00 a.m. a 11:50 a.m., y los días Martes y Miércoles de 1:00 p.m. a 3:40 p.m; asimismo en la Gobernación del estado Monagas, para la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, el cargo de Docente I, en la Escuela Básica “Alberto Ravell”, en horario comprendido de Lunes a Viernes, de 12:30 p.m. a 5:30 p.m, concluyendo esta Juzgadora, que evidentemente la hoy querellante ejercía más de un destino público remunerado, y que aun y cuando uno de los cargos es académico, accidental, asistencial o docente, encajando en uno de los supuesto de excepcionalidad previstos en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio de dicho cargo, la misma no era ejercida de carácter accidental o como suplencia, es decir, sin que una remplace a la otra, traduciéndose esta actividad anormal en la figura conocida como cabalgamiento de horario, en la cual evidentemente se encontraba la querellante, lo que generará la aplicación de los efectos contenidos en dicha norma. En razón de lo anterior, la actuación de la Gobernación del estado Monagas estuvo conforme a derecho pues no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo, por efecto de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales invocados. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar los alegatos de la parte querellante, y así se decide.
Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de derecho alegado, la parte querellante señala que: “(…) existe en el acto administrativo impugnado, una errónea interpretación de la norma jurídica que se aplicó, pues se le dio un sentido que no tiene, ya que su verdadero sentido queda expresado en el argumento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente trascrita parcialmente, por lo que no es posible aplicar esta disposición sin una previa determinación de la existencia de la identidad de horarios en los cargos ejercidos, lo cual como se dijo debe realizarse, no sumariamente, sino mediante la instauración del procedimiento administrativo respectivo, con las debidas garantías jurídicas.”
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto derecho denunciado, al respecto es oportuno indicar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“(…) Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”

En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo aplicable.
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte actora es el falso supuesto de derecho, a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado notificado mediante oficio RH005120/14-127, de fecha 01 octubre de 2014, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“CONSIDERANDO
Que tal y como lo prevé la Exposición de motivos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, y para ello se prohíbe expresamente desempeñar mas de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la Ley
CONSIDERANDO
Que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, límite que ha sido entendido desde el punto de vista en el cual el ejercicio del segundo cargo no puede causar el detrimento de sus labores o el incumplimiento de su labores en el orto cargo.
CONSIDERANDO
Que la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
CONSIDERANDO
Que el Constituyente dedico dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, lo cual resulta comprensible si se repara que el Estado cumple sus funciones a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ella servidores.

CONSIDERANDO
Que jurisprudencialmente se ha establecido que esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene una triple finalidad: no dispersar la atención de funcionario con actividades que puedan ser muy distintas entre si; evitar interferencias entre actividades que como por su naturaleza no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos de distantes ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desechable como que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148 sobre la prohibición de doble jubilación).

CONSIDERANDO
Que en virtud de la mora y negligencia administrativa de gestiones anteriores este Despacho Gubernamental elaboró un registro de servidores públicos del Estado Monagas en la cual fue levantada una información real del total de funcionarios adscritos a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, constatándose un número importante de funcionarios que a pesar de encontrarse desempeñando cargos a dedicación exclusiva de la Gobernación se desenvuelven en otro cargo público remunerado y cuyo cumplimiento de labores en cuanto a la carga horaria se refiere coinciden con el horario e trabajo por el cual fue contratado (a) por esta institución comprobándose una evidente figura de un “cabalgamiento” de horario.
CONSIDERANDO
Que se pudo verificar la existencia de trabajadores de las distintas Secretarias y Direcciones adscritas a la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran desempeñando un cargo remunerado, cumpliendo funciones en horarios y jornadas laborales diarias especificas, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por la Dirección de Recursos Humanos, que tales funcionarios y trabajadores, cumplen también funciones remuneradas en otras dependencias Nacionales, Estadales u Municipales, las cuales coinciden con la carga horaria establecida por su destino principal como es el Ejecutivo Regional.
RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto el nombramiento en el cargo asignado a los ciudadanos adscritos a las distintas Secretarias y Direcciones Ejecutivas que conforman la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas que se encuentran ejerciendo un segundo destino público remunerado en otros órganos y entes de a Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y por tanto se ordena el retiro del cargo a partir del momento en el cual sean notificados del presente acto administrativo (…)” (Mayúsculas del original).

Del contenido del acto impugnado el cual fue parcialmente transcrito, se manifiesta que el mismo contiene un amplio análisis del contenido, naturaleza y alcance de lo consagrado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal (…)”

Ahora bien, sentado lo anterior, vista las pruebas documentales, a criterio de quien aquí decide, las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que en el caso de autos la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ello en virtud que la ciudadana Magda Eve Sparks Febres ha incurrido como quedó evidenciado, en la denominada figura de cabalgamiento de horario, lo que dio origen a su retiro del cargo de Docente I, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente desestimar la denuncia formulada. Así se decide.
De la Violación del principio de determinación objetiva, globalidad e incogruencia del acto Administrativo.
La parte querellante en su escrito libelar denuncia que “(…) no existe una decisión concreta, cierta y determinada sobre mi persona o mi situación administrativa, a pesar que en el acto se menciona dentro de los supuestos que mi aluden a la formación de la voluntad contenida en el acto a situaciones particulares de mi condición funcionarial, para luego concluir en una decisión que atañe a personas no determinadas (no aparece listado alguno) que ejercen cargos no determinados, por ejercer un segundo cargo no determinado suponiendo además una incompatibilidad de ejercicio docente, no determinada, al no señalar exactamente donde se encuentra la identidad de horarios de trabajo, que la gobernación ha denominado ‘cabalgamiento de horarios’.”
Al respecto quien aquí decide estima imperioso citar el encabezado del oficio Nro. RH 005120/14, de fecha 01 de octubre de 2014, consignado por la misma querellante junto a su escrito de demanda en copia simple (ver folio 11), el cual señala:
“Ciudadana:
Sparks Magda
C.I. Nº V-9.297.421
Presente.-
Me dirijo a usted en mi carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación Bolivariana del Estado Monagas, según consta en designación efectuada por la Gobernadora Bolivariana del Estado Monagas, Ciudadana YELITZE DE JESUS SANTAELLA, en Decreto Nro. G056/2013, de fecha 02 de Enero de 2013, y debidamente facultada por el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el propio contenido del Acto Administrativo objeto de la presente comunicación, en la oportunidad de notificarle de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en fecha 01 de Octubre de 2014, fue dictada Resolución N-G 012/2014, mediante la cual se ha resuelto dejar sin efecto el nombramiento del cargo de Docente IV, que usted desempeña en la escuela Alberto Ravell, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Monagas, cumpliendo funciones con una carga laboral de Treinta y Tres con Treinta y Tres (33,33) horas semanales integrales, siendo el caso que se constató con cruce de información levantada por esta institución, que usted cumple funciones remuneradas como Docente III, en el L.N José Gregorio Monagas, con una carga laboral de Treinta y (36) horas semanales; las cuales coinciden con el horario establecido por el Ejecutivo Regional y por tanto se ordena el retiro de su cargo, a partir del momento en la cual sea notificada del presente acto administrativo, con base a los argumentos expresados en acto referido (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Ahora bien, de las actas se observa, así como del contenido del citado oficio de notificación, que el objeto sobre el cual recae la decisión se encuentra plenamente identificado en la Resolución impugnada, siendo determinado y lícito, en virtud que el Órgano Administrativo determinó que la hoy querellante incurrió en la denominada figura de Cabalgamiento de Horario, y como consecuencia la misma fue retirada del cargo de Docente IV, en la institución educativa “Alberto Ravell”, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas, tal cual como se encuentra perfectamente especificado tanto en la Resolución N-G 012/2014 de la cual se pretende su nulidad, como en la debida notificación de dicha resolución.
Bajo las anteriores premisas y consideraciones, siendo que el acto administrativo hoy recurrido fue dictado conforme a derecho; en consecuencia debe esta sentenciadora desechar lo denunciado por la parte querellante y declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana MAGDA EVE SPARKS FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.297.421, debidamente asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. N-G 012/2014 de fecha 1° de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Gobernadora del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese. Déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MAREVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR
Exp. Nº NP11-G-2015-000027
MSS/NLS/cm.-