REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 21 de Enero de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000188
ASUNTO: NE01-X-2015-000050
En fecha 8 de Diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito presentado por la Abogada ANNA FLORES FABRIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.476, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa MADERAS DEL ORINOCO C.A., contentivo de la oposición a la Medida de Amparo Cautelar decretada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2015, solicitado por el abogado Patricio Gazzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.012, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó auto ordenando seguir procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y decidir la oposición presentada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la empresa Maderas del Orinoco, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se agrega a los autos escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de las empresas Astillas Nacionales C.A. y Orinoco Woods Chips C.A., presenta escrito de consideraciones a la oposición a la medida de Amparo Cautelar.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicta auto de admisiones de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de enero de 2016, se libraron los oficios a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 13 de enero de 2016, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de las empresas Astillas Nacionales C.A. y Orinoco Woods Chips C.A., se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo Orlando Rafael Guevara.
En fecha 13 de enero de 2016, se consignaron a los autos diligencias presentadas por los ciudadanos Aníbal Mariño, Oscar Ruis y Luz Astrid Antolinez, en su carácter de Vocero Electoral del Consejo Campesino Manantial de Vida, vocero de economía comunal del Consejo Comunal del Coloradito y vocera principal del Consejo Campesino “Orinokia 97¨”, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2016, fue designada previa solicitud como correo especial a la abogada Anna Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.476, apoderada judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., a los fines de trasladar comisión al estado Bolívar, a los fines de la evacuación de la prueba de informe promovidas por esa representación judicial.
En fecha 18 de enero de 2016, fue consignada constancia de notificación practicada ante la Fiscalia Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prueba promovida por la apoderada judicial Anna Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.476.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibe resultas de la prueba de informes por parte de la Fiscalia Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
La Apoderada Judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., señaló como fundamento a la oposición a la medida de Amparo Cautelar decretado por este Juzgado, lo siguiente:
“En el caso de autos, la medida de amparo cautelar a la cual se hace oposición fue dictada sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción del Juzgado de que existe probabilidad de éxito de la demanda. En la sentencia únicamente se afirmó que existe violación del derecho social al trabajo de los trabajadores de las empresas demandantes y al desarrollo integral de la colectividad aledaña a las instalaciones de las compañías demandantes, sin explicar por qué se presume esa violación”.
“La pretensión de las empresas recurrentes se basa (…) en actuaciones desarrolladas con ocasión a contratos celebrados con Maderas del Orinoco C.A., (…) se deja en evidencia la real pretensión de las recurrentes, centrada en el cumplimiento de actividades propias de un contrato, alejada totalmente de argumentos relacionados con el derecho social al trabajo y al desarrollo integral de la colectividad, argumentos sobre los cuales se fundamentó el fumus boni iuris”.
“Por su parte, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó al Juzgado a considerar presentes tales presunciones. Así, únicamente se señaló que daba por consumado el segundo requisito ya que ´la pérdida del material forestal cuyo corte y traslado se encuentra paralizado, ocasionaría gravísimos daños como la perdida (sic) de ese recurso natural que no habrá manera de recuperar, el cual es bien conocido por cultura general los innumerables materiales que derivan de éstos´, sin señalar cuáles eran esos elementos de convicción que le permitían afirmar tal circunstancia”.
“Vale destacar que las acciones tomadas por MADERAS DEL ORINOCO C.A. las cuales fueron comunicadas a las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., tuvieron por objeto el resguardo del bosque como Patrimonio de la Nación…” (Mayúscula del original).
“Tales medidas se aplicaron en razón de innumerables irregularidades que rodeaban los diversos contratos celebrados por MADERAS DEL ORINOCO C.A. con las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., por lo cual el Viceministro de Industrias Básicas decidió iniciar una investigación ante la Contraloría General de la República por presuntos hechos que pudieran subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la Ley contra la Corrupción , (…), así como el artículo 91, numerales 2, 21 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con los supuestos de responsabilidad administrativa; aunado a la averiguación penal llevada por parte de la Fiscalia Décima Segunda para Delitos de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)”(Mayúscula del original).
“Por su parte, tampoco se fundamentó expresamente cómo se cumplió con el requisito de ponderación de los intereses en juego (…)”
“El interés particular de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A. radica en un aspecto meramente económico, en beneficio únicamente de esas empresas; por el contrario, el interés de MADERAS DEL ORINOCO C.A., radica en un aspecto más general de carácter proteccionista del Patrimonio de la Nación y su consecuente beneficio para todos los venezolanos por construir el bosque un importante pulmón vegetal para Venezuela.” ( Mayúscula del original).
Finalmente concluyó, “En consecuencia, por cuanto no se cumplió con ninguno de los requisitos que concurrentemente deben colmarse para acordar la medida de amparo cautelar otorgada en este caso, y además la misma no satisface los principios de congruencia y proporcionalidad inherentes a toda medida cautelar, debe forzosamente revocarse la misma y así formalmente se solicita en esta oportunidad”.
Solicita sea revocada la medida de amparo cautelar ordenada mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
El Apoderado Judicial de las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A. presentó escrito de consideraciones a la oposición en los siguientes términos:
“Cabe resaltar el desconocimiento que tiene la representación judicial de la parte demandada respecto a lo que es la figura del amparo cautelar y los requisitos que conforman la procedencia de esta protección constitucional. Al efecto cabe acotar que tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las demás salas y los tribunales de la República en pleno, han aplicado de forma pacífica y reiterada el criterio plasmado en la sentencia Marvin Enrique Sierra Velasco, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual fijó el tratamiento de amparo cautelar y su condición de procedencia, estableciendo que solo es necesario la verificación del requisito del FUMUS BONI IURIS, respecto a la pretensiones de amparo cautelar, ya que el solo hecho que exista una amenaza de vulneración de un derecho constitucional, basta para que el Tribunal entre a garantizar el derecho o garantía evitando las posibles vulneraciones…” (Mayúscula del original).
“Tal criterio, fue tomado como suyo por parte de este Tribunal, aplicando y garantizando los derechos de mis representadas sin tocar el fondo de la controversia, por tanto, mal puede pretender la parte accionada que contrario a la jurisprudencia pacífica y reiterada se haga necesaria la concurrencia de los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni”.
“Tampoco es cierto que la decisión del tribunal haya sido dictada sin pruebas y argumentos que justifiquen su otorgamiento, ya que consta en autos suficientes pruebas que constatan no solo una amenaza de violación de derechos, sino la violación palpable no solo de derechos de mis representadas sino de un gran número de personas que hacen vida, viven y dependen de la actividad comercial que ejercen mis representadas, garantizando así incluso derechos colectivos y/o difusos”.
“De igual forma debo connotar que con el cierre de operaciones y actividades a mis representadas queda configurado el FUMUS BONI IURIS, al quedar cuatrocientos trabajadores cesantes, sostén de hogar, como se evidencia en la última nómina pagada que cursa en autos y ratifico en este acto…” (Mayúscula y negrillas del original).
Solicita sea ratificado el amparo cautelar acordado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, en todos y cada uno de sus términos.
III
DEL AMPARO CAUTELAR
Este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2015, declaró Procedente la Medida Cautelar en los siguientes términos:
“Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco ´(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)´.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría ´(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final´. (…)
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Visto los términos en los cuales ha sido fundamentado el presente Amparo Constitucional, presunta violación a los derechos y garantías consagrados en los artículo 49, 112 y 299 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el derechos a la defensa, a la libertad económica, al trabajo y derechos colectivos y difusos.esta Juzgadora considera necesario realizar el siguiente análisis:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer título referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela, siendo que Nuestra Nación se erige como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y asimismo propugna el bienestar de los venezolanos, basada en principio de solidaridad social y del bien común, Estado social de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con un desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia, enfatizando que es el trabajo uno de los dos procesos fundamentales para garantizar tal fin preservación de esas condiciones mínimas y de esa igualdad de oportunidades, aportando su propio esfuerzo, vigilando y controlando las actividades estatales, promoviendo la participación comunitaria en el orden social y estatal, siendo que las personas y los grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos, por lo que el Estado es un instrumento para tales fines.
En el mismo orden de ideas, establece nuestra carta magna que los ciudadanos y las organizaciones sociales tienen el deber y el derecho de concurrir a la instauración y desarrollo de los conceptos estos que se han enfatizado en la líneas del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013’2019, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.308, extraordinario N° 6118 de fecha 4 de diciembre de 2013, Plan que sin duda alguna tomó un importante lugar dentro del ordenamiento jurídico nacional, con miras a resaltar los planes de la Nación, lo que ha conllevado a la promulgación de nuevas leyes entre ellas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual vienen a regular de forma directa y definitiva los procesos ventilados a esta Jurisdicción siendo denominadas por muchos como la Ley de la Comunidades, todo ello con fines de expandir y desarrollar tales principios; asimismo recientemente se ha iniciado una campaña de difusión y discusión del Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, en el cual se reitera los principios mencionados de carácter social.
Por su parte el Capítulo V de nuestra Constitución, relativo a los Derechos Sociales, señala que estos consagrados derechos consolidan las demandas sociales, económicas, culturales y jurídicas de la sociedad en un momento en que la sociedad en una unión de organizaciones sociales se redescubre como actores, protagonistas de la construcción de nuestro país, dando un nuevo significado al conocimiento jurídico, consolidando y expandiendo así el Poder Popular.
Así se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido y examinando el caso de autos, quien aquí decide debe efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual es necesario indicar que la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…)
De la Violación al trabajo y a derechos colectivos y difusos.
Se trae a colación el contenido del denunciado como vulnerado artículo 299 de la Constitución Nacional, el cual establece
(…)
Ahora bien, Constitucionalmente el régimen socioeconómico no debe definirse de forma rígida, consagrándose para ello principios de justicia social, libre iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales, donde el Estado tiene un papel fundamental, garantizando la seguridad jurídica para fomentar junto con la iniciativa privada el desarrollo armónico de la economía creando fuentes de trabajo, y de esta manera satisfacer las necesidades colectivas, prevalenciendo un equilibrio entre economía y justicia social; productividad y solidaridad, preservando siempre el interés del colectivo.
Por otra parte, para quien aquí sentencia es del criterio que los derechos sociales se caracterizan por ser derechos de titularidad colectiva, los cuales tiene por objeto principal mejorar la situación social y lograr la satisfacción de los intereses colectivos, por lo que el Derecho Administrativo no puede ser indiferente a la realidad social e histórica, por tanto tiene el deber de intervenir para generar un ambiente favorable para el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual comporta una mutación sensible del orden jurídico, el cual tiene a renovarse gracias a la búsqueda de un derecho más humano, cambio sistemático que se viene desarrollando el cual aun no es definitivo pero que sin duda alguna ya está muy avanzado.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa este Juzgado que consta en autos de la pieza principal los siguientes elementos probatorios:
1.- Folios 108 al 115, listado contentivo de los 336 trabajadores de la empresa demandante Orinoco Wood Chips C.A.
(…)
3. Folios 118 y 119, comprobante de la Comunidad “Coloradito” por aporte social entregado por Orinoco Wood Chips C.A., por un monto de 57.072,00 bs.
(…)
6. Folio 151, comprobante de la Comunidad de San Pedro sector Coloradito por aporte social de 10%, entregado por Orinoco Wood Chips C.A., por un monto de 2.000 bs.
(…)
8. Folio161, comprobante de entrega por parte de la empresa Orinoco Wood Chips C.A. al Consejo Comunal “Coloradito”, de materiales escolares e implementos y productos de limpieza.
(…)
Al respecto una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente judicial, no pasa desapercibido para quien aquí juzga el enfoque de la violación del derecho social al trabajo de los trabajadores de las empresas demandantes y al desarrollo integral de la colectividad aledaña a las instalaciones de las compañías actoras, representado por un número considerable de consejos comunales y campesinos, y luego de verificar el asunto debatido y sin que ello se considere un adelanto de opinión o expectativa alguna de prosperidad de las denuncias en la sentencia que recayere en cuanto al fondo del asunto, esta Juzgadora evidencia una amenaza por parte de la Administración a los derechos y garantías constitucionales esbozados en la presente motiva, que fueran invocados por los demandantes.
Constatado el requisito de procedencia del fumus boni iuris, quien hoy sentencia da por consumado el segundo de los requisitos periculum in mora, ya que la pérdida del material forestal cuyo corte y traslado se encuentra paralizado, ocasionaría a criterio de esta Juzgadora gravísimos daños como la perdida de ese recurso natural que no habrá manera de recuperar, del cual es bien conocido por cultura general los innumerables materiales que derivan de estos. Así se declara.
Por lo que con base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en ella, y por tanto, todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad y con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y efectuado el juicio de probabilidad expuesto en la presente motiva sin que ello signifique opinión sobre el fondo de lo debatido, se declara PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR y se ordena …” (Mayúscula de la cita y negrillas de este Juzgado)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 603 ejusdem corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2015, y al respecto observa lo siguiente:
La abogada Anna Flores, en su condición de abogada apoderada de la empresa Maderas del Orinoco C.A., argumentó que este Juzgado:
“En el caso de autos, la medida de amparo cautelar a la cual se hace oposición fue dictada sin que se motivara expresamente cuál es la presunción del derecho reclamado ni cuál es el medio de prueba que llevó a la convicción del Juzgado de que existe probabilidad de éxito de la demanda. En la sentencia únicamente se afirmó que existe violación del derecho social al trabajo de los trabajadores de las empresas demandantes y al desarrollo integral de la colectividad aledaña a las instalaciones de las compañías demandantes, sin explicar por qué se presume esa violación”.
“Por su parte, tampoco se argumentó ni probó en qué consistía el supuesto peligro irreparable o de difícil reparación por la definitiva que llevó al Juzgado a considerar presentes tales presunciones. Así, únicamente se señaló que daba por consumado el segundo requisito ya que ´la pérdida del material forestal cuyo corte y traslado se encuentra paralizado, ocasionaría gravísimos daños como la perdida (sic) de ese recurso natural que no habrá manera de recuperar, el cual es bien conocido por cultura general los innumerables materiales que derivan de éstos, sin señalar cuáles eran esos elementos de convicción que le permitían afirmar tal circunstancia”.
“Por su parte, tampoco se fundamentó expresamente cómo se cumplió con el requisito de ponderación de los intereses en juego (…)”.
“(…) En consecuencia, por cuanto no se cumplió con ninguno de los requisitos que concurrentemente deben colmarse para acordar la medida de amparo cautelar otorgada en este caso (…)”.
Visto los señalamientos expuestos por la apoderada judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., referida a la falta de motivación del fallo dictado por este Juzgado que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora, de fecha 27 de noviembre de 2015, al no haberse -según sus dichos- analizados y verificados todos los requisitos de procedencia para el decreto de un amparo cautelar, se trae a colación al igual que se efectuó en el fallo antes mencionado extracto parcial de sentencia Nº 402 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que no solo estableció tanto un nuevo procedimiento para el tratamiento de las solicitud de amparos cautelares sino el requisito de procedencia de un amparo cautelar, lo cual es el presente caso, al respecto se cita lo siguiente[
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, el criterio ut supra citado, el cual es pacífico y reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa y que fue acogido por este Juzgado al momento del dictamen de la decisión objeto hoy de oposición, por ser el aplicable al caso de autos, mal puede ser retocado por este Tribunal, siendo que la argumentación expuesta por la apoderada judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., corresponde al caso de las medidas cautelares innominadas, incurriendo así por su parte en una confusión de conceptos y por ende de procedimientos, motivo por el cual se desestima el argumento expuesto por la representación judicial de Maderas del Orinoco C.A., en relación a la falta de verificación de los requisitos para la procedencia de una medida de amparo cautelar, en virtud que ya como se ha explicado en reiteradas oportunidades este Juzgado aplicó el criterio sentado por el Máximo Tribunal en materia de Amparos Cautelares. Así se declara.
Así, es criterio de esta Juzgadora que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2015, no incurrió en inmotivación, ya que tal señalamiento es inexistente, puesto que el Tribunal dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demostró los requisitos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar, es decir, analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, y al comprobarse su cumplimiento aplicó la consecuencia jurídica subsiguiente y dio por cumplido el segundo requisito de procedencia denominado periculum in mora.
Por lo que, la decisión que decretó procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante está ajustada a derecho, ya que esta juzgadora presumió el buen derecho fundamentándose en la violación de derechos colectivos que lesionan a un grupo de trabajadores de las empresas demandantes así como a las comunidades aledañas que se beneficiaban de los aportes socioeconómicos de las empresas Antillas Nacionales ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS, colaboraciones que obviamente le fueron suspendidos como consecuencia directa de las paralización de las actividades de dichas empresas, en virtud, que quien aquí sentencia es del criterio que los derechos sociales se caracterizan por ser derechos de titularidad colectiva, los cuales tiene por objeto principal mejorar la situación social y lograr la satisfacción de los intereses colectivos, por lo que se considera el enfoque de la violación del derecho social al trabajo de los trabajadores de las empresas demandantes y al desarrollo integral de la colectividad aledaña a las instalaciones de las compañías actoras, representado por un número considerable de consejos comunales y campesinos.
Alegó por otra parte la representación judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., lo siguiente: “Vale destacar que las acciones tomadas por MADERAS DEL ORINOCO C.A. las cuales fueron comunicadas a las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., tuvieron por objeto el resguardo del bosque como Patrimonio de la Nación…” (Mayúscula del original negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Tales medidas se aplicaron en razón de innumerables irregularidades que rodeaban los diversos contratos celebrados por MADERAS DEL ORINOCO C.A. con las empresas ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A., por lo cual el Viceministro de Industrias Básicas decidió iniciar una investigación ante la Contraloría General de la República por presuntos hechos que pudieran subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la Ley contra la Corrupción , (…), así como el artículo 91, numerales 2, 21 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con los supuestos de responsabilidad administrativa; aunado a la averiguación penal llevada por parte de la Fiscalia Décima Segunda para Delitos de Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)”(Mayúscula del original).
Al respecto, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La procedencia del amparo constitucional cautelar, es dictado cuando existe presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga. Es así, como el fumus boni iuris, consiste en que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, siendo reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
Tal requisito es el fundamento primordial mediante el cual se deriva la pretensión cautelar, así pues, la verificación de la presunción del buen derecho puede ser a través de documentos (acto administrativo, acuerdos) y otros medios probatorios (inspecciones, circunstancias de hecho), que permitan otorgarle al juez una convicción o perspectiva a favor del solicitante de que sus derechos constitucionales pudieran estar siendo cercenados por lo que merecen ser tutelados.
Así pues, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Al respecto, y como ya se ha señalado tenemos que la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, es decir, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que exista una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.
Así las cosas, de la revisión preliminar de la solicitud y de los documentos consignados como medios de pruebas a los fines del dictamen del amparo constitucional cautelar, este Tribunal constata que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juzgado al dictar el amparo constitucional cautelar, encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte actora, solicitante de la medida, se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.
Ahora bien, a los fines de la oposición al amparo cautelar acordado por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2015, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Anna Flores, representante judicial de la empresa Maderas del Orinoco C.A., que conjuntamente con el escrito de oposición a la medida de amparo cautelar consignó documentales signadas como anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, y fueron promovidas las pruebas de informe dirigidas a la Dirección de Control de la Administración Nacional Descentralizada adscrita a la Contraloría General de la República, Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en materia contra corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales con competencia en la circunscripción judicial del Estado Bolívar, a los fines que informara de investigaciones llevadas por ante esos órganos relacionados al presente caso, al respecto, se constata una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio, en primer lugar que la prueba promovida y cuyo impulso corresponde a la parte promovente relacionada a la prueba de informe solicitada a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en materia contra corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales con competencia en la circunscripción judicial del Estado Bolívar, para lo cual la abogada Anna Flores, solicita mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, ser designada como correo especial a los fines de la evacuación de la misma, cuya designación fue acordada por este Juzgado en auto de fecha 14 de enero de 2016, la misma no pudo ser evacuada motivado a la inactividad de la misma parte promovente.
Por otra parte, se verifica en el escrito de pruebas que es solicitada prueba de informe a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prueba cuyas resultas fueron recibidas ante este Juzgado en fecha 20 de enero de 2016, en la cual se señala lo siguiente “(…) cursa investigación signada con el número MP-139057-2015, según denuncia interpuesta por el ciudadano CARMELO RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, cédula de identidad número V-7028120, en fecha 30 de marzo de 2015, la cual se encuentra en fase de investigación”.
Por su parte, el apoderado judicial de las empresas demandantes y solicitantes del amparo cautelar decretado y el cual es objeto de impugnación, promovió durante el lapso probatorio en el presente trámite de oposición la evacuación de testigos ciudadanos voceros o representantes de consejos comunales y consejos campesinos, que alega son beneficiados por los aportes socioeconómicos otorgados por sus representadas a las comunidades aledañas a las empresas, beneficios que señala han sido suspendidos por la paralización de las actividades de sus representadas, así se observa que riela a los folios 98 y 99 de la presente pieza, acta levantada en la oportunidad de evacuar al testigo identificado como Orlando Guevara, titular de la cédula de identidad N° 10.064.155, en su carácter de vocero de agricultura y ambiente del consejo campesino Manantial de Morichal Largo, en la cual reconoce la serie de ayudas recibidas por parte de las empresas Antillas Nacionales ANCA C.A. y Orinoco Woods Chips C. A., las cuales han sido suspendidas motivado a la paralización de las actividades de las empresas demandantes, asimismo señala tener conocimiento de una serie de trabajadores de dichas empresas que se han visto afectados por el mismo motivo antes señalado.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Juzgadora activa promotora de la participación en juicio de los consejos comunales en representación del Poder Popular, consagrado constitucionalmente en el Capítulo V de nuestra Constitución, relativo a los Derechos Sociales, señala que estos consagrados derechos consolidan las demandas sociales, económicas, culturales y jurídicas de la sociedad en un momento en que la sociedad en una unión de organizaciones sociales se redescubre como actores, protagonistas de la construcción de nuestro país, dando un nuevo significado al conocimiento jurídico, consolidando y expandiendo así el Poder Popular, el cual se encuentra estipulado legalmente en el artículo 10 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo cual ha sido objeto de una ardua campaña de difusión por parte de nuestro Máximo Tribunal,. las diligencias que rielan a los folios 109, 119, 120 y 128, consignadas por representantes de voceros del Consejo Manantial de Vida, Consejo Comunal del Coloradito y del Consejo Campesino Orinokia 97, en los cuales ratifican los aportes de los cuales han sido objeto y por los que se han visto beneficiados en cuanto a dotación de materiales de limpieza, equipos de oficina, medicinas, donación de juguetes para los niños, reparación de vías y maquinarias agrícolas y construcción de puente, tendido eléctrico, lo cual sin duda alguna para esta Juzgadora comprueba y representa una mejora en la calidad de vida de las comunidades beneficiadas, las mismas que se han visto afectadas por la suspensión de dichos aportes al encontrarse paralizadas las actividades de las empresas demandantes.
Vista las probanzas en el presente trámite de oposición, se constata entonces que cursa denuncia ante la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra en fase de investigación, es decir, no se ha procedido a imputación alguna, y menos aún señala de alguna manera a las empresas accionantes o alguno de sus representantes, no siendo ello suficiente para que esta Juzgadora considere procedente la oposición efectuada por Maderas del Orinoco C.A. siendo en todo caso el alegato expuesto por la parte accionada, un alegato de fondo de la controversia no verificable en la presente oportunidad procesal, ya que un pronunciamiento de valor al respecto, constituiría un adelanto de opinión lo cual está vedado a esta sentenciadora.
Por lo que, una vez analizadas las probanzas presentadas en el presente trámite de oposición al amparo cautelar, esta sentenciadora con base a lo expuesto ut supra y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que contempla amplio poderes al Juez para proteger los interese públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, más cuando se trate trate de materia de amparo, en el cual es bien sabido son derechos constitucionales en donde, la presunta vulneración de los mismos, nace la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, por estos motivos, declara Sin Lugar la oposición al amparo cautelar decretado en fecha 27 de noviembre de 2015 y ratifica la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la empresas ANTILLAS NACIONALES ANCA C.A. y ORINOCO WOODS CHIPS C.A. contra la empresa MADERAS DEL ORINOCO C.A. y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogada Anna Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.476, en su carácter de representante legal de la empresa MADERAS DEL ORINOCO C.A., contra el amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: RATIFICA en todas y cada una de sus partes el amparo cautelar decretado por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2015.-
TERCERO: ORDENA a todas las instituciones del estado venezolano velar por el efectivo cumplimiento del amparo cautelar acordado, a los efectos de no entorpecer las labores habituales de las empresas accionantes, respecto inclusive a sus trabajadores, bienes y maquinarias propias de la industria, so pena de la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (DESACATO) y establece el procedimiento que deben seguir los tribunales de la Republica para aplicarla (caso Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta de fecha 09 de abril de 2014).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y uno minutos de la mañana (10:41 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000188
ASUNTO: NE01-X-2015-000050
|