REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado. FERNANDO JOSÉ PADRON PINEDA, Inpreabogado Nº 149.544.

PARTE DEMANDADA:
Empresa OMA CONSULTORES INDUSTRIALES, sociedad de comercio que se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita bajo el N° 5, de fecha 23 de noviembre de 2011, Tomo 130-A,representada por el ciudadano OSWALDO DAVID MUÑOZ ANCIANI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.003.861.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789.


Expediente Nro. 848

ANTECEDENTES
En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibió por distribución en esta Alzada, actuaciones procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de expediente constante de dos piezas con (246) folios útiles la primera pieza y (74) folios útiles la segunda pieza, relacionadas con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (OFICINA) intentado por el Abogado FERNANDO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 149.544, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.012.701, contra Empresa OMA CONSULTORES INDUSTRIALES, sociedad de comercio que se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando inscrita bajo el N° 5, Tomo 130-A,representada por el ciudadano OSWALDO DAVID MUÑOZ ANCIANI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.003.861.-

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 01 de Octubre de 2015 por el abogado en ejercicioFRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandadacontra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha17 de septiembre de 2015.
En fecha 22 de Octubre de 2015, se le dio entra al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 848 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijando esta alzada oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (60°) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y si presentan informes se procederá conforme al artículo 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en el artículo 521 ibidem (folio 77).
En fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior, dicto auto fijando el décimo día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, como oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (folios 78 y 79)
En fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana Dayana Andrade, Ipsa N° 85.696, presentó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 13 de noviembre de 2015 se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.012.701 y/o su Apoderado Judicial Abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el Ipsa bajo el N°149.544.- Se libraron boletas.-
En fecha 18 de noviembre de 2015 la Alguacil de este Tribunal ciudadana LUISA PEREIRA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO PADRON.
En fecha 01 de diciembre de 2015 la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de informes.


RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el presente juicio se inició en fecha 14 de Octubre de 2013 mediante libelo de demanda presentadopara su distribución por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Resolución de Contrato,interpuesta el AbogadoFERNANDO PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.701, en contra de la Empresa OMA CONSULTORES INDUSTRIALES, representada en este acto por sociedad de comercio que se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2011, quedando inscrita bajo el N° 5, Tomo 130,representada por el ciudadano OSWALDO DAVID MUÑOZ ANCIANI, titular de la Cédula de Identidad N° 13.003.861. (Folios 01 al 06).
En fecha 24 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 43), por el juicio breve ordenando la citación del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2013 la parte actora consigno diligencia dejando constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 10 de noviembre de 2014 el Abogado Fernando Padrón consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 17 de noviembre de 2014 (folios 45 al 50)
En fecha 18 de noviembre de 2014 la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil, para la debida compulsa, a fin de citar a la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2015 el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada y le fue imposible localizar al ciudadano OSWALDO DAVID MUÑOZ ANCIANI, en su carácter de representante de la empresa OMA CONSULTORES INDUSTRIALES. (folios 52 y 53)
En fecha 23 de febrero de 2015 la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, los cuales fueron acordados el 25 de febrero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró cartel. (folios 66 al 68)
En fecha 04 de marzo de 2015 la parte actora dejo constancia de haber recibido conforme los carteles para su publicación. (folio 69)
En fecha 13 y 16 de marzo de 2015 consigna la parte actora carteles publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño. (folios 70 al 73)
En fecha 18 de marzo de 2015 la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse trasladado y haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2015 el abogado Fernando José Padrón Pineda quien consigna diligencia solicitando se designe defensor judicial en la presente causa. (folio 75)
En fecha 27 de abril de 2015 se designó defensor judicial en la presente causa a la ciudadana abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 107.987, se libró boleta de notificación (folio76)
En fecha 27 de mayo de 2015 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmado por la abogada Laura Lineida Aguirre Palma, quien en fecha 02 de junio de 2015 acepto el cargo y prestó juramento de Ley. (folios 77 al 79)
En fecha 02 de junio de 2015 el Abogado Fernando Padrón, en su carácter de autos solicita la citación de la defensora designada, la misma le fue acordada el 04 de junio de 2015.
El 08 de junio de 2015 el ciudadano OSWALDO DAVID MUÑOZ ANCIANI, C.I. V-13.003.861 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OMA CONSULTORES INDUSTRIALES, C.A., confiere poder a los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, ZADDYE CRISTINA JARAMILLO GARABITO y CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789, 62.365, 139.231 y 141.898.
En fecha 10 de junio de 2015, laapoderada Judicial la parte demandada Abogada LILIANOTH DEL VALLE CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.635, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 94 al 103).
Vencido los lapsos de pruebas y de informe, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2015.
Contra dicha decisión el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandadaejerció recurso de apelación. Recurso éste que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre de 2015.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal A quo, en fecha 17 de Septiembre de 2015, dictó decisión mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demandainterpuesta, lo cual en los siguientes términos:
“(…)resuelto el contrato de arrendamiento, y condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: un cubículo identificado como número C1 ubicado en el Centro Comercial Abreu, calle Páez con calle Brión, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua. SEGUNDO: Pagar como indemnización, por daños y perjuicios, la suma de dos mil doscientos once con cincuenta y tres céntimos (Bs2.211,53) por concepto de gastos comunes desde septiembre de 2014 a mayo 2015.”

DE LA APELACIÓN
Cursa al folio (72) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia estampada por el abogado FRANCISCO RAMÓN CHONG RONG, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual apela formalmente de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Vistos los hechos y razonamientos precedentes, se tiene entonces que el tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Cumplimiento de Contrato, en fecha 12 de enero de 2015, en el juicio de Resolución de Contrato de oficina, interpuesta el apoderado judicial del ciudadano MARTINHO GERARDO ABREU FREITES, contra de la Empresa OMA CONSULTORES INDUSTRIALES, representada por el ciudadano OSWALDO DAVID MUÑOZ ANCIANI.
Así las cosas, y como quiera que se desprende de las presentes actuaciones que el proceso que dieron pie al recurso de apelación se tramitó por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 eiusdem, quien decide considera necesario indicar que, el procedimiento a seguir en los juicios en materia de arrendamiento de inmuebles, sean desalojados, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por así disponerlo expresamente el artículo 33 del referido Decreto Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, rectrato legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por la aludida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía para ejercer el recurso de apelación, al disponer tal resolución en su artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refieren el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT); y que las cuantías que aparecen expresas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo Código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).
Señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Asimismo, se observa que la referida disposición, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí señalados y que, conforme a la norma in comento, son: 1) Que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo; y 2) Que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…omissis… Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Ello atentaría también, contra la garantía de la celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…omissis…”

En aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve, cuyas cuantías no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga. Declaratoria que encuentra su conformación en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 09 de Julio de 2010, a propósito de la solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto contra la sentencia que decidió Juicio Arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía las quinientas unidades tributarias (500 U.T), al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…omissis… En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, (…) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 UT) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo, la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición reglamentaria que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que según se ha determinado arriba, lo cierto es que el fallo pretende enervarse, se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal…omissis…”

Corolario forzoso de todo lo expuesto, es que sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente invocar el criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de la doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles, y otros, más si en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros la cuantía de la demanda, de establecer su configuración los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (Sentencia de fecha 03-08-2011, Caso: Mirelia Espinosa, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, al respecto vid. SSC Nº 328/2001 del 09 de marzo; SSC Nº 2667/
En sintonía con el criterio anterior, recientemente la Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Así pues, tomando en consideración los argumentos de derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal; amen que el valor de la demanda señalada en el escrito libelar, es de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Noventa y Nueve céntimos (Bs.55.433,99), no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que dicha cantidad equivale a Cuatrocientas Treinta y Seis con cuatrocientas ochenta y ocho decima Unidades Tributaria (436,488 U.T.), y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la abogado en ejercicioFRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado Nº 63.789 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandadacontra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2015,carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicioFRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado Nº 63.789 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actoracontra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2015, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO OFICINA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLEel recurso de apelación interpuesto el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el inpreabogado Nº 63.789 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandadacontra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2015, recaída en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO OFICINA.
SEGUNDO:Bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad correspondiente.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los Once(11) días del mes deEnero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.-848
MZ/JA