REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Enero de 2016.-
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 771
PARTE RECURRENTE: ABOG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ANACLETO MONIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.248.785, en su carácter de Parte Demandada.-
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano Abog. Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.600, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ANACLETO MONIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.248.785 en su carácter de Parte Demandada, contra el auto de fecha 11 de junio de 2015 donde se oye la apelación en un solo efecto en contra de la decisión de fecha 03 de de Junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua .-
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 22 de Junio de 2015, constante de una (01) pieza en doce (12) folios útiles, la cual riela al vuelto del folio doce (12) de las presentes actuaciones.
Luego, en fecha 09 de Julio de 2015, este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 11)
Posteriormente, en fecha 13 de Julio de 2015 la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N°14.984, el cual cursa por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente Recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ciudadano Abog. Alberto Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14604, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ANACLETO MONIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.248.785, Parte Demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2015 donde se oye la apelación en un solo efecto en contra el auto de fecha 11 de junio de 2015 donde se oye la apelación en un solo efecto en contra de la decisión de fecha 03 de de Junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…) “Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…) “Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”.
Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar los presentes recursos de hecho, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que lo fundamenta se encuentra circunscrito al caso de haber oído el Juez aquo en el solo efecto devolutivo la cuando por su parte considera el recurrente, que el recurso debió haberse oído en ambos efectos por tratarse de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
En primer término se constata la sentencia proferida en fecha 03 de Junio de 2015, de cuya lectura se desprende que el tribunal aquo considero que “... la parte actora debe consignar tanto la identificación completa, como la dirección exacta del domicilio de los herederos conocidos y dar cumplimiento a una tutela efectiva, debido proceso de conformidad con lo regulado en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dar cumplimiento a lo ordenado; en consecuencia, determinado como se evidencia que aún no se han cumplido los extremos legales en el presente juicio, este Tribunal NIEGA IMPARTIR LA PERENCIÓN, y así se decide...”
Ahora bien, establecido lo anterior, esta juzgadora precisa que se debe recordar, lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Considerando quien aquí decide que, en el caso concreto estamos en presencia de la figura de la perención la cual el juez a-quo se negó a impartirla, y apegada a los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de consolidar un derecho social y de justicia, la normativa correspondiente a la perención, se hace necesario ordenar que se oiga la apelación libremente, por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ABOG. ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ANACLETO MONIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nº V-6.248.785, en su carácter de Parte Demandada, contra el auto de fecha 11 de junio de 2015, donde se oye la apelación en un solo efecto en contra de la decisión de fecha 03 de de Junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se ordena oír libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO

EXP Nº 771.-
MZ/JA