REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Enero de 2016
205° y 156°
Expediente Nº: 858
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELIXA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.581.053.
Apoderados judiciales de la parte actora: Félix Garrido y Anny Garrido, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.909 y 86.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Patiño Rodríguez Yarelis, titular de la cedula de identidad No. : 5.135.710; Patiño Rodríguez Henry, titular de la cedula de identidad No: 4.272.367; Patiño Rodríguez Janeth, titular de la cédula de identidad No. : 3.811.815, Patiño Fernández José Ramón, Patiño Fernández Betania la cédula de identidad No. V-6.248.785.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (Interlocutoria)

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Francisco López y Freddy Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 44.203 y 40.323 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana Isabel María Romero Salazar, titular de la cedula de identidad No. : 4.550.425, contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado anteriormente mencionado.
II. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 01 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Por presentada la presente demanda de tercerista por la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No.4.550.425 de profesión comerciante y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER LOPEZ MERCADO Y FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO. Inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 44.203 y 40.323 respectivamente. En contra de YELIXA PATIÑO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. :5.581.053, este tribunal no la admite en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.46.508,10), lo cual indica que debe tramitarse por el procedimiento breve en razón de la cuantía y el presente procedimiento , es decir de partición es un procedimiento especial; SEGUNDO. El presente proceso se encuentra en etapa de ejecución y como quiera que la misma no se encuentra fundada en instrumento publico fehaciente, tal como lo exige la norma prevista en el artículo 376 del código de procedimiento Civil, sino que se trata de un simple justificativo de testigo evacuado por ante una notaria.”

DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADASOS POR EL RECURRENTE.
Quien aquí decide considera necesario y pertinente señalar lo que establece el artículo 520 del código de procedimiento civil, sobre las pruebas en segunda instancia que señala: “ En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Documentales: Libelo de demanda, con lo que pretende probar que demanda en tercería a la actora, el cual quien aquí decide la desecha por cuanto el mismo no es pertinente como objeto de prueba. Promueve justificativo de testigo con lo que pretende probar la posesión de un inmueble, dicho justificativo no es de los documentos admitidos en alzada, motivo pór lo cual debe rechazarse. Promueve un documento privado, el cual tampoco es de los documentos objeto de ser probados en alzada. Promueve documento notariado con lo que pretende probar que ha su representado le fue vendido apartamento objeto de partición, el mismo no califica como documento público de las aceptadas en alzada. Promueve copia certificada del expediente principal, el cual es admitido por ser público y se relaciona con el asunto en estudio. Promueve cheque de gerencia, el cual tampoco califica como documento público o de las pruebas aceptadas por nuestra legislación y doctrina en alzada.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL RECURRENTE
El recurrente señalo que resulta deducido sus derechos de dominio propiedad y posesión que ejerce en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimos de dueña desde hace suficiente tiempo, con asiento expreso en pruebas documentales llevados al a quo y que fueron silenciadas y erradamente valoradas.
Que el informe del partidor determino el monto global del acervo hereditario atribuido al apartamento que reclama en tercería es de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.270.921.00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los lapsos de ley y estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia este Juzgado de Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Las actuaciones versan sobre una demanda de partición, interpuesta por la ciudadana YELIXA PATIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.581.053, en contra de la sucesión Patiño Rodríguez y la Sucesión Patiño Fernández, sobre la cual la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO SALAZAR, titular de la cedula de identidad no. : 4.550.425, se incorpora al proceso en virtud de que interpone una tercería, la cual en fecha 01 de junio de 2015, fue inadmitida en por el tribunal a quo, sobre dicho auto el tercerista apela, por lo que esta juzgadora considera que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a la verificación de la inadmisiblidad de la acción.
Así las cosas, en el caso de marras, de las pruebas aportadas en esta alzada se observa que el recurrente interpone la acción de tercería sin un documento que tenga fuerza erga omnes, es decir, bien es sabido que, tanto la Legislación como la Doctrina y Jurisprudencia han señalado que, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un documento publico fehaciente, que cumpla con lo determinado en el Artículo 1.357 del Código Civil que establece :”Instrumentos públicos o auténticos es el que ha sido autorizados por las autoridades legales como el registrador, el juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”., en consecuencia considera quien aquí decide que el tercero no presento documento público necesario a los efectos de la admisión de la acción, motivo por lo cual el a-quo no yerro al negar la admisión de la referida tercería, siendo así a juicio de quien aquí decide es inoperante analizar la dispositiva sobre la cuantía señalada por el recurrente y por el A-quo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL MARIA ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.550.425, debidamente asistido por los Abogados Francisco Lopez y Freddy reyes, inscritos en el Inpreabogado con el No. 44.203 y 40.323, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2015, en el expediente No. 4661(Nomenclatura de ese Juzgado)
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Junio de 2015.
TERCERO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada y Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA,
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 2: 00pm.
LA SECRETARIA,
DRA. JHEYSA ALFONZO