REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205° y 156°


PARTE ACTORA:
Ciudadana LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.990, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.543.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CATERINA RANDO DE CALANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.254
Apoderada Judicial: HENRY MAGNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.975.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
(Apelación)
Expediente Nº 881

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 14 de Diciembre de 2015, se recibió por distribución en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Apelación), interpuesta por la ciudadana : LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.990, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.543, contra la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.254.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de Junio 2015, por la ciudadana LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.990, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.543, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 2015, la cual declaró La Perención de la Instancia y por ende la extinción del proceso en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 881 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero del 2016, la parte actora presentó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional su respectivo escrito de informe.
En fecha 13 de enero del 2016, la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 18 de Enero de 2016, la parte demandada presento escrito.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra este Juzgador Superior, que el presente juicio se inició ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.748.990, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°17.543, contra la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.254.
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo recibió por distribución N° 1702, con sus respectivos recaudos. (folios 04 al 28)
En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la admitió ordenando su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en su parte infine, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la demandada (folio 29).
En fecha 13 de agosto de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada (folios 30 y 31).
En fecha 19 de septiembre de 2011 la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda (folio 58).
En fecha 20 de septiembre del 2011, la ciudadana Caterina Rando de Calanna, asistida por la abogada Carla González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 146.483, parte demandada en la presente causa, presento escrito de pruebas (folios 35 y 36).
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió dichas pruebas (folio 37).
En fecha 27 de septiembre del 2011, la ciudadana Ligia Serrano, plenamente identificada en autos, presento escrito de pruebas, las mismas le fueron admitidas el 28-09-2011 y evacuados los testigos el 05 (folios 39 al 44).
En fecha 05 de octubre del 2011, la ciudadana Caterina Rando de Calanna, asistida del abogado Henry Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.975, parte demandada, presento escrito de pruebas y anexos, las mismas le fueron admitidas en esta misma fecha (folios 47 al y 52). En esta misma fecha la abogada Ligia Serrano, presentó diligencia impugnando lo consignado por la parte demandada (folio 53).
En fecha 10 de octubre del 2011, la abogada Ligia Serrano, plenamente identificada en autos, presento escrito de conclusiones, dicho escrito fue agregado el 14-10-2011 (folios 68 y 69).
En fecha 04 de noviembre de 2011, mediante auto se fijó acto conciliatorio conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (folios 96 al 101).
En fecha 16 de diciembre de 2011 la parte actora solicito la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, la misma le fue acordada librándose dicho cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil luego el 24 de enero de 2012 desistió del mismo (folios 102 al 105).
Luego en fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando Con Lugar la demanda, ordenando notificar a las partes (folios 106 al 116).
El 25 de abril de 2012 la ciudadana Caterina Rando de Calanna, otorgo poder Apud Acta a los abogados Henry Magno Velásquez Cevallos y Laudy del Carmen Tineo Acha, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.975 y 139.244 respectivamente (folio 117).
Contra la anterior decisión, la ciudadana Caterina Rando de Calanna, debidamente asistida de los abogados Henry Velásquez y Laudy Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.975 y 139.244 respectivamente, mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2011 ejerció recurso de apelación. En esta misma fecha la alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por las partes (folios 118 al 122).
El 03 de mayo de 2012 la abogada Ligia Serrano presentó diligencia solicitando le sea decretada medida preventiva conforme a lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 588 ejusdem (folio 123).
El 04 de mayo de 2012 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora (folio 124). Así mismo se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Luego de su distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 10 de mayo de 2012 se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ordenando su remisión al Juzgado Superior para su distribución (folios 129 al 134).
El 10 de agosto de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró competente para conocer del recurso de apelación planteada (folio 136).
En fecha 20 de septiembre de 2012 se dictó auto de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día para dictar sentencia.
En fecha 28 de septiembre 2012 la apoderada judicial de la parte actora Abogada Laudy Tineo consignó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 03 de octubre de 2012 la ciudadana Ligia Serrano, Ipsa N° 17.543, presentó escrito de Informes (folio 140 y 141).
El 09 de octubre de 2012, el Juzgado superior declaro con lugar el recurso de apelación, anuló el auto de admisión de la demanda, todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, repone la causa al estado de se admita nuevamente la demanda (folios 142 al 154).
En fecha 26 de octubre de 2012 la abogada Ligia Serano, parte actora en la presente causa consignó diligencia solicitando se procediera a anunciar el recurso de casación (folio 157).
En fecha 30 de octubre de 2012 la parte actora solicito copia certificada de la sentencia, las mismas le fueron acordadas (folio 157).
En fecha 05 de noviembre de 2012 la Juez Superior Fanny Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa y declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la abogada Ligia Serrano (folios 159 al 165).
En fecha 08 de noviembre de 2012 la Abogada Ligia Serrano presentó diligencia procediendo anunciar recurso de hecho (folio 167).
El 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir el presente expediente a la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 170 al 177).
El 05 de febrero del 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 180 al 189).
En fecha 18 de abril de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua recibió las resultas y las remitió al Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 191 y 192).
En fecha 16 de mayo de 2013 previa distribución el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada (folio 193).
En fecha 06 de junio de 2013 la Abogada Ligia Serrano dejo constancia de haber consignado los aranceles a fin de practicar la citación de la ciudadana Caterina de Calanna, y el 14 del mismo mes y año haber entregado las copias para la respectiva compulsa (folio 194).
En fecha 17 de junio de 2014 mediante auto se libró compulsa (folio 196).
En fecha 01 de Julio el alguacil consignó recibo de intimación sin firmar por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y no pudo localizar a la ciudadana Caterina Rando de Calanna (folio 197 al 204).
En fecha 03 de julio de 2013 la abogada Ligia Serrano en su carácter de autos presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 205).
En fecha 09 de julio de 2013 se ordenó la publicación de carteles.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la Abogada Ligia Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543 consignó escrito de reforma de la demanda (folio 207 y su vuelto).
El 02 de diciembre de 2013 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana Caterina Rando de Calanna (folio 208).
En fechas 12, 17 y 18 de diciembre de 2013 la parte actora dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la compulsa, los emolumentos para la práctica de la citación, el tribunal mediante auto ordeno librar la respectiva compulsa (folios 209 al 211).
El 28 de enero de 2014 el Alguacil consigno recibo de intimación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar, por cuanto al haberse trasladado a la dirección indicada no encontró a la ciudadana Caterina Rando de Calanna(folio 212 al 219).
En fecha 31 de enero de 2014 la abogada Ligia Serrano en su carácter de autos presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados el 03 de febrero de 2014 (folio 220 y 221).
En fecha 28 de noviembre de 2014, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, dejó constancia de haber fijado cartel de citación de la parte demandada (folio 222)
En fecha 08 de marzo de 2015 el Abogado Henry Magno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.975, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Caterina Rando de Calanna, parte demandada en el presente juicio consignó escrito (folio 223).
El 27 de abril de 2015 el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogado Raúl Alejandro Colombani, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes (folio 224).
En fecha 15 de mayo de 2015 el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de la abogada Ligia Serrano, quien se negó a firmarla como recibida (folio 226)
En fecha 21 de mayo de 2015 la ciudadana Ligia Serrano en su carácter de autos consigno escrito de pruebas (folios 228 y 229).
El 28 de mayo de 2015 el abogado Henry Velásquez, en su carácter de autos y consigna escrito de alegatos (folio 230)
En fecha 02 de junio de 2015 la ciudadana Ligia Serrano en su carácter de autos consigno escrito de pruebas (folio 231).
En fecha 17 de junio de 2015 el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la Perención de la Instancia, y por ende, la Extinción del proceso (folios 234 al 238).
En fecha 22 de junio de 2015, la parte actora ejerció recurso de Apelación contra la precita decisión (folio 239)
El 25 de septiembre de 2015 la Jueza Provisoria Isnelda Lourdes Mendia Villegas, se aboco al conocimiento de la presente causa y declaro Inadmisible el recurso procesal ejercido (folios 242 y 243).
En fechas 29 y 30 de septiembre de 2015 la parte actora solicito copias simples del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2015 la parte actora consignó fotostatos para su certificación, las mismas le fueron acordadas y entregadas el 22 de 0ctubre de 2015 (folios 246 y 247).
En fecha 30 de octubre de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con Lugar el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana Ligia Josefina Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, revocando el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó al Juzgado oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 18 de noviembre de 2015 le fue oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Órgano Superior (folios 162 y 163).

EXTRACTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por ende, la EXTINCIÓN del proceso en los siguientes términos:
“(…) evidencia quien decide que han verificado la perención de la causa en el presente caso, y en tal sentido resulta necesario precisar que desde el día 31 de enero de 2014, fecha en que la parte actora solicitó la citación por carteles, hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en que la parte actora se opuso a la perención solicitada, transcurrió en exceso el lapso de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado alguna acción dentro del procedimiento, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en la disposición legal. Así se decide.
CAPITULO III DECISIÓN Por todo lo expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN de la instancia, y por ende, la EXTINCIÓN del proceso en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado que incoara LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.990 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, contra Caterina Rando de Calanna, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.519.475.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión atinente a la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva civil (…)

DEL ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En esta Instancia Judicial, la parte actora presentó escrito de informes, mediante el cual fundamento sus respectivas afirmaciones de hechos y de derecho, constante de dos folios, alegando como punto previo la no perención de la instancia. Asimismo arguye entre otras cosas, “… La única obligación establecida por la ley, a cargo de las partes para lograr la citación es el pago de los aranceles pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarla es al Tribunal de acuerdo a lo establecido al artículo 218 ejusdem del mismo código señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal de pagar los derechos fiscales, y cumplida con esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha, el criterio antes expuesto, es que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por pago de los aranceles , compulsa y citación, por lo tanto las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, ya que las actuaciones subsiguientes, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 ejusdem, por lo tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial, para el libramiento de la compulsa y boleta, así como del traslado del alguacil escapan del control de la parte actora no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas obligaciones que le impone la ley , abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente estos actos en gran medida, si no todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal. En resumen, la doctrina en esta materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1 del artículo 267 de código de procedimiento civil sin que se produzca la perención de la instancia.
(…) Solicito que la apelación interpuesta por la parte actora sea declarada con lugar”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

De acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con la decisión de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN de la instancia, y por ende, la EXTINCIÓN del proceso en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoara la Abogada Ligia Serrano contra la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA este Tribunal Superior, entrara a conocer y decidir en base a lo expuesto y constatado en autos Así se declara.
Ahora bien, al examinar detalladamente las actas procésales que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el Tribunal de la causa dicta su declaratoria de Perención de la Instancia fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere actividad alguna en el procedimiento por la parte actora, declaratoria de perención que hizo en los siguientes términos
“(…) evidencia quien decide que han verificado la perención de la causa en el presente caso, y en tal sentido resulta necesario precisar que desde el día 31 de enero de 2014, fecha en que la parte actora solicitó la citación por carteles, hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en que la parte actora se opuso a la perención solicitada, transcurrió en exceso el lapso de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse ejecutado alguna acción dentro del procedimiento, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en la disposición legal. Así se decide.
CAPITULO III DECISIÓN Por todo lo expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN de la instancia, y por ende, la EXTINCIÓN del proceso en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado que incoara LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.748.990 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, contra Caterina Rando de Calanna, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.519.475.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión atinente a la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva civil (…)”

En este sentido, a los fines de determinar si en efecto se produjo la perención anual por falta de impulso de la parte actora; se pasa al análisis de las actas del expediente; las cuales fueron parcialmente trascritas supra, y a tal efecto se aprecia:

Que efectivamente consta de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, en acatamiento a la decisión dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior, admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada.
Así mismo, se observa que en fecha 06 y 14 de junio de 2013 la parte actora consignó aranceles para el traslado del alguacil y fotocopias para librar compulsa, (ver folios195 y 196)
Seguidamente el 17 de junio de 2013, el tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa de intimación de la parte demandada.
Posteriormente el 01 de julio de 2013 el alguacil expuso: “Consigno en este acto recibo de intimación sin firmar junto con la compulsa y orden de comparecencia de la ciudadana CARERINA RANDO DE CALANNA, en virtud que en varias oportunidades en fechas 18, 21, 26 y 28 del mes de junio de 2013, me traslade a la siguiente dirección (…) y no se encontraba.”
El 03 de julio de 2013 solicito la citación mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del C.P.C, las cuales le fueron acordadas el 09 de julio de 2013 dejando constancia que la parte actora las recibió conforme el 18 de julio de 2013.
El 29 de noviembre de 2013 la abogada Ligia Serrano consignó escrito reformando la demanda, la cual le fue admitida el 02 de diciembre de 2013.
De igual modo en el 12 de diciembre 2013 dejo constancia la parte actora de haber consignado fotocopias para la compulsa, las cuales le fueron acordadas el 17 de diciembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013 dejo constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil para su traslado.
En este mismo orden el 28 de enero de 2014 expuso: Consigno recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana CATERINA RANDO DE CATALANNA, la cual se buscó los días 9 y 22 del presente mes y año en curso (…) no se encontró.
El 31 de enero de 2014 la parte actora solicito la citación mediante carteles de acuerdo a lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014.
Consta en autos de fecha 28 de noviembre de 2014 constancia de la Secretaria del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada (ver folio 222).

En fecha 08 de marzo de 2015 el Abogado Henry Magno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.975, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Caterina Rando de Calanna, parte demandada en el presente juicio consignó escrito (folio 223).
El 27 de abril de 2015 el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogado Raúl Alejandro Colombani, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes (folio 224).
En fecha 15 de mayo de 2015 el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de la abogada Ligia Serrano, quien se negó a firmarla como recibida (folio 226)
En fecha 21 de mayo de 2015 la ciudadana Ligia Serrano en su carácter de autos consigno escrito de alegatos (folios 228 y 229).
El 28 de mayo de 2015 el abogado Henry Velásquez, en su carácter de autos y consigna escrito de alegatos (folio 230)
En fecha 17 de junio de 2015 el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la Perención de la Instancia, y por ende, la Extinción del proceso (folios 234 al 238).
En fecha 22 de junio de 2015, la parte actora ejerció recurso de Apelación contra la precita decisión (folio 239)
El 25 de septiembre de 2015 la Jueza Provisoria Isnelda Lourdes Mendia Villegas, se aboco al conocimiento de la presente causa y declaro Inadmisible el recurso procesal ejercido (folios 242 y 243).
En fechas 29 y 30 de septiembre de 2015 la parte actora solicito copias simples del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2015 la parte actora consignó fotostatos para su certificación, las mismas le fueron acordadas y entregadas el 22 de 0ctubre de 2015 (folios 246 y 247).
En fecha 30 de octubre de 2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con Lugar el Recurso de Hecho formulado por la ciudadana Ligia Josefina Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, revocando el auto de fecha 25 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenó ad ho Juzgado oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente y le fue oída la apelación el 18 de noviembre de 2015 en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Órgano Superior ( ver folios 162 y 163).
Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró, declaratoria ésta fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (decisión hoy recurrida) bajo el argumento de que había trascurrido más de un año desde el día 31 de enero de 2014, fecha en que la parte actora solicitó la citación por carteles hasta el día 21 de mayo de 2015 fecha en la que la parte actora se opuso a la perención solicitada lapso durante el cual, según el criterio del Tribunal de la causa no se ejecutó alguna acción dentro del procedimiento.

Considera necesario quien aquí decide traer a colación sentencia de fecha 20 de julio de 2004, emitida por la sala civil.: Mediante Sentencia de fecha 20 de julio de 2004, en el expediente signado con el Nº RC Nº 2003-169, emitida por La Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
“..Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal. Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil. (negrilla nuestro)

Así las cosas, se aprecia de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de la demandante en que efectivamente se lograra la intimación de la parte demandada, quienes en el propio libelo de la demanda indicaron la dirección procesal en la cual debía ser citada la demandada, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la intimación personal de la misma, solicitó al tribunal ordenara la citación por carteles. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio.
Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los demandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta juzgadora, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la demanda.
La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de ese tribunal permite a esta Juzgadora afirmar, que la demandante efectivamente cumplió con su obligación de consignar los medios necesarios para el traslado de la secretaria, a fin de que realizara las gestiones antes señaladas, ya que de no ser así, la secretaria no se hubiere trasladado a efectuar la actuación correspondiente a la fijación del cartel de citación.
En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el tribunal los referidos emolumentos a la secretaria, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que hiciera la fijación del cartel correspondiente en la dirección de la parte accionada, antes de que se cumpliera un año luego de que mediante auto en fecha 03 de febrero de 2014, se libraran los carteles de citación, razón por la cual, esta Juzgadora considera que en este proceso no se consumó la perención de la instancia de un año, dado que la secretaria del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014 dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello y efectuado el cómputo de conformidad con el calendario Judicial, verifica esta juzgadora que desde el día 28 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el día 21 de mayo de 2015, (fecha en la que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró LA PERENCIÓN de la instancia y por ende, la EXTINCIÓN del proceso) no había transcurrido el lapso anual establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara de pleno derecho la Perención de la Instancia en razón de lo cual, debe ser revocada la decisión apelada; y así se decide
En consecuencia, esta juzgadora declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION por lo que la decisión recurrida que decreto la perención se revoca. ASÍ SE DECIDE
DECISION.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la cual declaró la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por la Abogada LIGIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.748.990, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, contra la ciudadana CATERINA RANDO DE CALANNA, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 22 de Junio de 2015 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: Se ordena reponer la causa al estado en que se apertura el lapso establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, tal como se estableció en el auto de admisión de demanda inserta al folio 208 del expediente, pero sin necesidad de intimación del demandado de autos en virtud de que el mismo se encuentra a derecho.
CUARTO: bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (12:00) meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-881
MZ/JA