REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de Enero de 2016
205° y 156°

Expediente Nº: 775

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.511.941, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.512.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO y JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°17.042.254 y N° 15.962.696 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: ABG. JEAM MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
I
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO y JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°17.042.254 y N° 15.962.696 respectivamente, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 26 de junio y se le dio entrada el 09 de julio de 2015, según distribución N° 569 (Folios 109 y 110), y mediante auto expreso de fecha 14 de julio de 2.015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 111).



En fecha 18 de septiembre de 2015 el Abogado Jeam Marcos Gil, Ipsa N° 204.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO y JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO, quien sustituyó ambos poderes otorgados en el Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°183.215.
En fecha 25 de septiembre de 2015, fue presentado escrito de informes por el abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO y JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°17.042.254 y N° 15.962.696 respectivamente, (folios 114 al 128).
En fecha 02 de diciembre de 2015 se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando cómputos de días de Despacho, los cuales fueron recibidos por esta Alzada el 20 de enero de 2016.
El día 21 de Enero de 2016 compareció el Abogado JEAM MARCOS GIL, Ipsa N° 204.171, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO y CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO, presentó diligencia donde Desiste de la apelación interpuesta.
II
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento formulado por la parte demandada apelante, el abogado JEAM MARCOS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO y CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.962.696 y N° V-17.042.254, parte demandada en la presente causa, en la cual desiste del presente recurso con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(Omissis)
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (resaltado nuestro)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el apoderado judicial de los apelantes, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016, que cursa al folio 133.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO y JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO, parte demandada apelante, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.
No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Cursa a los folios 71 y 72 del expediente, poder especial apud acta otorgado al abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA Ipsa 204.171, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha de fechas 07 de abril de 2015, por los ciudadanos JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO y CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO, mandato al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.
Asimismo de la atenta lectura del referido instrumento poder, se observa que la poderdante confirió a sus apoderados judiciales expresa facultad para representarla ampliamente en todos actos previstas en la causa dejando constancia que quedaban dichos abogados “investidos de todas las facultades previstas en el Articulo 154 del Código de Procedimiento Civil” (sic), por lo que resulta claro que el representante judicial de la parte demandada, tiene la legitimidad que se atribuye para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle homologación al Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por el ciudadano Abogado JEAM MARCOS GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.171, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL GUERRA DI GUARDO y JENNY CATHERINA GUERRA DI GUARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°17.042.254 y N° 15.962.696 respectivamente, parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la Ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.511.941, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.512.
Segundo: SE LE IMPARTE la respectiva homologación al desistimiento manifestado expresamente por la parte apelante ante esta alzada y se le imparte el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 12027 (nomenclatura interna de ese Tribunal, donde se tramitó el juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por la Ciudadana YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.511.941, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.512.

Tercero: SE ORDENA notificar a las partes y la remisión del presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAYRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,


Exp.- 775
MZ/JA