REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: RH-899
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Abogado: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente.-
JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de Hecho interpuesto por la Ciudadana Abogado: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente, parte demandada en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Exp. No. 15.223, llevado en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
El presente Recurso de Hecho fue presentado para su distribución en fecha 08 de Diciembre de 2015, constante de una (01) pieza en tres (03) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles; realizada la distribución correspondiente, correspondió a este Juzgado su conocimiento, recibiéndose el mismo en fecha 14 de Diciembre de 2015, según consta de nota estampada por la secretaria la cual riela al vuelto del folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones.
En fecha 07 de Enero de 2016, se le dio entrada y se le asignó número, luego, en fecha 15 de Enero de 2016, este Tribunal fijó lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara conducentes, y asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días una vez precluido el primero, para dictar la decisión correspondiente. (Folio 15)
Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2016, la parte recurrente consignó copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente N°. 15.223, el cual cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. (Folios 22 al 39)
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:
Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente por ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 04 de Diciembre de 2015, y el recurso de hecho presentado, fue interpuesto contra el referido auto en fecha 08 de Diciembre de 2015, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio tres (03) del presente expediente, por ello, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.
Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas de las actuaciones del Tribunal A Quo, se evidenció que este requisito fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, a fin de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este orden de ideas, señala el recurrente a través de su escrito de fecha 08 de Diciembre de 2015, que riela inserto al folio uno (01) del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)interpongo RECURSO DE HECHO para solicitar al Tribunal de alzada, que ordene al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. Ramón Camacaro Parra, oír el Recurso de apelación interpuesto de parte nuestra en fecha 3 de Diciembre de 2015, en contra de la sentencia emitida y suscrita por el mencionado juez en fecha 24 de Noviembre de 2015(…)”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Banco Caroní C.A. Vs. Empresas El Conde, C.A., Exp. N° 04-0847, sostuvo lo siguiente: “(…) El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto (…)”
En fecha 24 de Noviembre de 2015, el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva.-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, el Ciudadano Abogado: CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.180, apeló de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Juzgado A Quo realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de Noviembre de 2015, inclusive, hasta el día 03 de Diciembre de 2015, inclusive, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Apelación, en el cual se dejó constancia que habían transcurrido siete (07) días de Despacho, discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 30 de Noviembre, 01, 02, y 03 de Diciembre de 2015.- (Folio 36). En esa misma fecha el Juzgado A Quo negó la apelación interpuesta por considerarla extemporánea por retardada (folio 37).
Entonces, se observa con meridiana claridad que a partir de la notificación tácita de la parte demandada comenzaba a transcurrir el lapso de apelación respectivo. En ese sentido, es necesario destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de tres (03) días, salvo disposición especial.” Entonces, siendo que el Tribunal A Quo emitió su sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2015, comenzaba a transcurrir desde el día de despacho inmediatamente siguiente el lapso de cinco (05) días para que las partes interpusieran recurso de apelación si así lo requerían.
Ahora bien, consta en autos que la parte aquí demandada interpuso recurso de apelación en fecha 03 de Diciembre de 2015, sin embargo, en conformidad con el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado A Quo, desde el día 25 de Noviembre de 2015, inclusive, hasta el día 03 de Diciembre de 2015, inclusive, transcurrieron mas de cinco (05) días de despacho, tiempo éste, que era el hábil para que las partes apelaran, por lo que, es claro, que la apelación interpuesta por el recurrente resulta extemporánea por tardía.
En consecuencia, siendo el lapso de apelación de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 01 de Diciembre de 2015. Así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Ciudadana Abogado: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente, parte demandada en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Exp. No. 15.223, llevado en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Ciudadana Abogado: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de las Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente, parte demandada en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2015, en el Exp. No. 15.223, llevado en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Ciudadano Abogado por el abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 899.-
MZ
|