REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enerode 2016.
205° y 156°
Expediente Nº: 794-2015.-
PARTE DEMANDANTE: PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.857.
APODERADO JUDICIAL: CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.254.
PARTE DEMANDADA: MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titularde la cédula de identidad N°V-5.045.366.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

I. ANTECEDENTES
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,con sede en la Victoria,contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación), intentado por la ciudadanaPRUDENCIA OROPEZA DEBIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.857, contra el ciudadanoMARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.045.366.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 08 de junio de 2015, por la ciudadana Prudencia Oropeza, debidamente asistida de la Abogada Ingrid Mendoza Hinojosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.697, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente fijándose sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:




II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 140 al 152 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…). Por las razones antes expuestas y de conformidad por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben proceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que consta en actas, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que alega tuvo con el ciudadano MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES , titular de la cédula de identidad N° 5.045.366, la cual según la actora mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta su fallecimiento el día 11 de noviembre de 2011; solo pudo demostrar la parte actora que procreo con Marcelli Antonio Quevedo Linares tres (3) hijos y que en fecha 11 de noviembre del 2011 falleció el supra indicado ciudadano, no siendo suficiente para quien juzga a los fines de declarar la unión concubinaria el haber probado la existencia de tres hijos, pues para determinar la unión estable de hecho en el proceso que se instaura a tal efecto , es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y b) que ninguno de los integrantes de la unión este casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio, sienpre que en el presente casola actora no logro probar el haber vivido permanentemente y notoriamente con el ciudadano MARCELLI QUEVEDO, por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar sin lugar la demanda, (…)así se declara y se decide. (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.576.857. SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas” (sic)

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 153 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de junio de 2015, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Prudencia Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 8.576.857, asistida de la abogada en Ingrid Mendoza Hinojosa, inscrita en el Inpreabogado Nº 176.697, donde señalo lo siguiente:
“(…)Apelo de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2015 en fecha 01 de Junio de 2015 por este Tribunal. (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
En fecha 16 de octubre de 2015, la parte demandante consignó por ante esta Alzada escrito que cursa a los folios 170 al 171 del presente expediente, donde, entre otras cosas, señaló que:
“(…) PRIMERO:Se inició el procedimiento por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que incoara en el mes de abril de 2012 contra MARCIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESÚS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA y JUAN JOSÉ QUEVEDO OROPEZA, identificados en autos, para que me reconocieran como concubina del ciudadano MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, titular de la cédula de identidad N°5.045.366 y quien falleciera ab-intestato en fecha 11 de noviembre de 2011.
Dentro del cumulo probatorio, acompañamos: Justificativo de testigos, copias certificadas de partidas de nacimiento que demuestran que los demandados son hijos míos y del difunto (…), y declaración de la unión estable de hecho levantada mediante acta N° 285,por ante la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Parroquia Zuata en fecha 22 de Agosto de 2011,… la declaración de los testigos que en la misma se citan, mi persona y la de mi difunto concubino… quien dado su estado de salud, solamente dejo estampada sus huellas digitales. De todo lo cual dejó fe la ciudadana Registradora Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua…como quedo evidenciado en la antes identificada acta.
(…) conforme a lo dispuesto por la Juez A Quo, dicho documento no le pareció que tuviese “…eficacia probatoriaen el presente juicio”…. Lo que obvia observar… comparece y deja estampada sus huellas digitales, el propio sujeto que, conjuntamente conmigo solicitamos y comparecimos a levantar DECLARACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO de la que la Registradora Civil dejo constancia.




SEGUNDO: De la apelación y consideraciones en generales.
Transcribe textualmente los artículos 3, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil….
Al documento acompañado con el escrito de demanda identificado como DECLARACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, de la que dejó constancia mediante Acta N° 285, por ante la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, Parroquia Zuata, en fecha 22 de agosto de 2011, por tratarse de un documento público, debe otorgársele el valor probatorio que de él emana, al no haber sido tachado de falso por la contraparte ni por ninguna otra persona interviniente en el proceso. (…)
TERCERO: De la petición final
(…) solicito que la apelación ejercida por su persona, contra la sentencia dictada (…), se declare CON LUGAR (…) y se DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta el 23 de Abril de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por la ciudadanaPRUDENCIA OROPEZA DEBIA, venezolana, mayor de edad soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-8.576.857, contra los ciudadanos MARCIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.734.519, N° 16. 344.750 N° 19.417.477 respectivamente, de este domicilio, con el carácter de herederos conocidos del de cujus MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.045.366 (folios 01 al 02).
Posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, mediante auto admitió la presente demanda,se ordenó en el emplazamiento de los demandados para que comparecieran en el lapso de ley, a fin de que den contestación a la demanda. Se ordenó citar a todas aquellas personas que tuvieran interés o lo pretendan por medio de Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil (folios 16 y 17).
En fecha 03 de mayo de 2012, comparece por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, los ciudadanosMARCIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.734.519, N° 16. 344.750 N° 19.417.477 respectivamente, debidamente asistido por la abogadaEVELYN MOLERO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.186 y se da por citados en la presente causa (folio 18).
En fecha 08 de mayo de 2012, la parte actora asistida de Abogada mediante diligencia solicita al Tribunal sea elaborado el correspondiente edicto (folio 20), siendo acordados el 14 de mayo de 2012 y recibido por la actora el 15 de mayo de 2012 (folio 22 y su respectivo vuelto).
En fecha 23 de julio de 2012 consigno los edictos publicados (folios 23 al 60).
En fecha 27 de Septiembre de 2012, la ciudadana Prudencia Oropeza, asistida del abogado CAMILO ANTONIO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.258, presentó diligencia solicitando la designación del defensor de oficio a los demandados (folio 61) y en fecha 02 de octubre de 2012 se designóal abogadoCARLOS JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635, como defensor ad litem (folio 62), dándose por notificadoel mismo en fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 64); posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2012el mencionado defensor ad litem mediante diligencia acepta el cargo y prestó juramento de ley (Folio 67).
En fecha 07 de diciembre de 2012, comparece por ante el Tribunal de la causa la parte actora y solicita la citación del defensor ad litem (folio 68), y en fecha 13 de diciembre de 2012 el tribunal acordó lo solicitado (folio 69).
Posteriormente el día 30 de enero de 2013 la ciudadana Prudencia Oropeza, asistida de abogado dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la práctica de la citación del defensor designado (folio 70), Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2013 se ordenó librar compulsa (folio 71), y el alguacil de tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora supra mencionada el 20 de febrero de 2013 (folios 72 al 74).
El 12 de marzo de 2013 el Abogado Carlos Javier Rodríguez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.635 actuando en su carácter de Defensor Ad Liten designado consignó escrito de Contestación a la demanda (folios 75 y 76).
En fechas09 y 23 de abril de 2013 las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 77 al 84).
En fecha 14 de mayo de 2013 la Juez Milagros Zapata, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 85), el 14 de mayo de 2013 el Tribunal ordenó agregar a sus autos las pruebas consignadas por las parte (folio 86), las cuales fueron admitidas el 24 de mayo de 2013 (folio 87).
El 28 de junio de 2013 siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los mismos no comparecieron (folios 88 al 90).
En fecha 20 de junio de 2013 la parte actora presentó diligencia solicitando se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 91), los cuales le fueron acordados el 27 de junio de 2013 (folio 92).
En fecha 17 de julio de 2013 se llevó a cabo el acto de declaración de testigos (folios 93 al 98).
En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte actora presentó diligencia solicitando el abocamiento de la nueva juez en la presente causa (folio 99), y en esta misma fecha la Abogada RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes (folios 100 al 105), y el 08 de noviembre de 2013 la alguacil consignó firmadas las boletas de notificación (folios 96 al 113).
El 04 de diciembre de 2013 compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Carlos Rodríguez y se dio por notificado (folio 114).
El 20 de enero de 2014 el Tribunal A quo dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 115).
En fecha 02 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde ordeno LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que comience a computarse nuevamente el término de presentación de informes, notificándose al defensor ad liten, para lo cual deberá la parte actora observar la debida diligencia, a fin de que el defensor presente los correspondientes informes en nombre de su defendido…. Se anula el auto de fecha 20 de enero de 2014… se ordenó la notificación de las partes (folios 116 al 120), se dieron por notificadas las partes a los folios 121 y 124.
En fechas 03 de noviembre y 15 de diciembre de 2014 y las partes consignaron escrito de Informes (folios 125 al 129).
El 19 de enero de 2015 El Tribunal mediante auto ordenó la notificación de los ciudadanos MARCIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA, en su carácter de herederos conocidos del de cujus MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, se libraron boletas(folios 130 al 133) y en fecha 10 de febrero de 2015 el alguacil consigno debidamente firmadas como recibidas las boletas de notificación (folios 134 al 139).
En fecha 01 de junio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa (folios 140 al 152).
En fecha 08 de Junio de 2015 la ciudadana Prudencia Oropeza, asistida por la Abogada Ingrid Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N|°176.697 y apela de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio153), siendo oída dicha apelación el 10 de junio de 2015 (folios 154 y 155).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 31 de Julio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente en virtud de que la apelación ejercida por el actor de forma genérica, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo alego:
- Que “(…) Yo, PRUDENCIA OROPEZA DEBIA... debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CAMILO ANTONIO GARBAN ZURITA... “En el año 1983, inicie unión concubinaria permanente con el ciudadano MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES... titular de la cedula de identidad Nº V-5.045.366, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta su fallecimiento... se evidencia del ACTA N° 285 UNIÓN ESTABLE DE HECHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Ribasdel Estado Aragua... de esa unión concubinaria procreamos a nuestros hijosMARCIA IRIS QUEVEDO OROPEZA, JESUS MIGUEL QUEVEDO OROPEZA y JUAN JOSE QUEVEDO OROPEZA... que falleció el 11 de noviembre de 2011…solicita que sus hijos rindan declaración en la presente solicitud… Que con fundamento al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ocurro… sea declarada por el Despacho a su cargo como CONCUBINA del ciudadano … respetando el derecho a terceras personas solicitó la citación por carteles…Pide sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho (…)”.

La actora fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa para la defensa de los sucesores desconocidos alegó:
Contestación del defensor Ad Litem de los herederos desconocidos (folio 75):

- Que “(…) Estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda con lo previsto en el código de procedimiento civil, y para hacer uso del derecho emanado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 que reza: (lo transcribe hasta el numeral 1)… Niega, rechaza y contradice la presente demanda… en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos narrados como en el derecho invocado; reservándome en todo momento el derecho de probar en cao de que aparezca algún heredero desconocido…que haya existido relación concubinaria entre la accionante y el finado MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES... solicita que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”

De lo anterior se evidencia, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción mero declarativo de concubinato interpuesto.
En este sentido, considera oportuno esta Superioridad entrar a valorar el acervo probatorio consignado por las partes del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar:
 Copia fotostática simple de documento de identidad (cédula) de los ciudadanosQUEVEDO LINARES MARCELLI ANTONIO, OROPEZA DEBIA PRUDENCIA, QUEVEDO OROPEZA JESÚS MIGUEL, QUEVEDO OROPEZA MARCIA IRIS y QUEVEDO OROPEZA JUAN JOSÉ. Esta Superioridad observa que dicha instrumental se desprende los datos del actor, del de cujus, y de sus hijos, visto que no fue objeción aun cuando se encuentra en copia simple esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil vil. Así se establece.-
 Original de Justificativo de testigos protocolizado por ante el Registro Autónomo de Registros y Notarías, oficina Notarial la Victoria Estado Aragua, el cual se otorgado el 27 de enero de 2012. Esta superioridad observa que aunado a que es un documental emanado de tercero, debió ser ratificada por sus firmantes, es decir por losciudadanos Luis Ramón Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 8.686.667 y Edgar Terán Márquez,titular de la cédula de identidad N° 8.686.667, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simples y copias certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos QUEVEDO OROPEZA JESÚS MIGUEL, QUEVEDO OROPEZA MARCIA IRIS y QUEVEDO OROPEZA JUAN JOSÉ las cuales rielan en original a los folios 13, 14 y 15 del expediente, respecto a dichas documentales, considera este sentenciadora, que si bien es cierto, que en las mismas se observa que los referidos ciudadanos nacieron el día 27 de diciembre de 1.982, 24 de abril de 1.984 y 23 de agosto de 1.988, respectivamente y que fueron producto de la unión no matrimonial entre los ciudadanos Prudencia Oropeza Debia y Marcelli Antonio Quevedo Linares, lo cual evidencia que la concepción de dichos ciudadanos se produjo dentro del lapso que alega la accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto, que tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ciudadanos PRUDENCIA OROPEZA DEBIA y MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebasde autos.
 Original de acta de UNION ESTABLE DE HECHO ACTA N° 285 emanada Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua de fecha 22 de agosto de 2011,cursa al folio once (11) acta suscrita por la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas Parroquia Zuata, mediante la cual hace constar que los ciudadanos PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, parte solicitante mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano y MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES, documento que no ofrece credibilidad, por cuanto se evidencian solo huellas dactilares y no se encuentra firmado por el de cujus, aunado a que es un documental emanado de tercero, debió ser ratificada por su firmante, es decir por la Registradora , de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de acta de defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, el cual se encuentra inserto en los libros de defunción respectivos del mencionado registro bajo el acta Nº 047, Tomo 01 de Defunciones del año 2011, de fecha 21 de noviembre de 2011,que riela en original al folio 12, De esta instrumental se observa que ciertamente el ciudadano Marcelli Antonio Quevedo Linares a fallecido, y de igual forma se evidencia que la actora aparece como conyugue del De Cujus, que deja tres (03) hijos e hijas y los identifica,esta superioridad observa que el anterior documento constituye un instrumento público el cual al no haber sido tachado en su oportunidad, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.-
En el lapso de Promoción de Pruebas la parte actora alego:
 “(…) PRIMERO... RATIFICO, PROMUEVO Y DOY POR CONSIGNADAS las pruebas anunciada y acompañadas en la presente demanda, como sigue: 1.- Acta Nro. 285, UNION ESTABLE DE HECHO expedida por …; donde se evidencia la unión concubinaria permanente que mantuve con el ciudadano Marcelli Antonio Quevedo Linares… 2.-Actas de Nacimiento Nros 2752 expedida por la prefectura de la Victoria Municipio José Félix Riba del Estado Aragua; Nros 2753, año 1984 expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio José Félix Riba del Estado Aragua; y, Nro 133, folio 186, Tomo I, Año 1990, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Riba del Estado Aragua correspondiente a nuestros hijos … cédulas de identidades anexas… 3.-Acta de Defunción Nro. 047 vlto, Tomo Nro 01 de Defunciones, año 2011, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Riba del Estado Aragua en fecha 21 de noviembre de 2011, donde se evidencia el fallecimiento de su concubino (…) de sesenta (60) años de edad,… soltero… militar inactivo…
 SEGUNDO: (…) RATIFICO, PROMUVIO Y DOY POR CONSIGNADO el Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Pública de la Victoria en fecha 27 de enero de 2012, donde se desprende igualmente la unión concubinaria, estable, pública y notoria(…)
Ahora bien, respecto a la transcrita documental promovida por la parte actora, esta jurisdicente observa que la mencionada fue valorada con la tarifa legal correspondiente en líneas anteriores. Así se establece.-
 TERCERO: (…) promuevo las testimoniales como sigue 1.- MARIA OLIVAR MONTAÑA … Cédula de Identidad Nro. V- 10.261.964;2.- ELIZABETH JOSEFINA RODRIGUEZ APONTE… Cédula de Identidad Nro. V- 17.716.773 y 3.-JENNY ELIZABETH VOLCAN DE REYES… Cédula de Identidad Nro. V- 8.747.644, consignando respectivamente su dirección y transcribiendo en seis particulares las preguntas que han de hacérsele a dichos ciudadanos (consigno copias simples de las cédulas de identidad de los testigos).
Dichos testigos comparecieron el 17 de julio de 2015, los cuales cursan desde el folio 93 hasta el 98, asimismo, la prueba testimonial, según el tratadista DevisEchandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide, observa que nada aportan al hecho controvertido, toda vez que de su deposición no se evidencia la certeza respecto a la relación concubinaria alegada por la parte demandante, por cuanto no manifiesta claramente que estos tengan o haya tenido una relación de pareja, lo que esta Alzada no le concede pleno valor probatorio y por tanto las desecha del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA QUE EL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PARTE DEMANDADA CONSIGNARA A LOS AUTOS SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN EL CUAL DEJO ASENTADO LO SIGUIENTE:
En su escrito de promoción de prueba:
 “(…) CAPITULO I... reproduzco el mérito favorable que aprueban los actos muy especialmente todo lo que favorezca a mis defendidos y solicito que el presente escrito sea sustanciado y admitido conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva en todo su valor probatorio (…)”
Respecto a este medio de probanzas, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de a través de los herederos desconocidos en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide

Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda de Merodeclarativa de Concubinato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y delTránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe en la apelación presentada contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para la protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en forma genérica que declarara sin lugar la demandada de Acción Mero declarativa de Concubinato, que incoara la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, contra el ciudadano MARCELLI ANTONIO QUEVEDO LINARES.
Resulta propicio señalar que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Dado lo expuesto, para esta Superioridad es claro actualmente que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino (negrita de esta alzada).
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgadora, que la parte actora, no asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus Marcelli Antonio Quevedo Linares, existía una unión estable, toda vez, que no
demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora no demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; razón por la cual esta juzgadora considera improcedente en derecho la acción intentada por la parte actora y se concluye que en el caso en comento no debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos PRUDENCIA OROPEZA DEBIA y el de cujusMarcelli Antonio Quevedo Linares, y así queda establecido.
Ahora bien, ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano TULIO JOSÉ REQUENA MAYOR, ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.-
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, debidamente asistida de la Abogada Ingrid Mendoza Hinojosa, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 01 de Junio de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto por la ciudadana PRUDENCIA OROPEZA DEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.857, debidamente asistida de la abogada Ligia Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.697, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Proteccióny Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferidaJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoriaen los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: No se condena en costas por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2016.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:19pm.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.


Exp. 794.-
MZ/JA