REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2015.
205° y 156°
EXPEDIENTE. Nº: 911.-
DEMANDANTE: ARNALDO RODRIGUES FERREIRA y ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Numero V- 22.294.367 y 6.912.638 respectivamente de este domicilio el primero de ellos actuando en su carácter de Accionista y Director de Administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Numero 40, Tomo 66-A y en acta de asamblea registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de abril de 2001, bajo el numero 15, Tomo 36-A y/o representando el 50% de las acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de julio de 2000, bajo el numero 41, tomo 33-A, propiedad accionaria que se desprende de acta de asamblea debidamente protocolizada ante el registro en fecha 09 de junio de 2009, bajo el numero 41, Tomo 37-A, y el segundo de ellos ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, representando el 25 % del capital social de la empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Cesar Armando Campos Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.139.-
DEMANDADO: AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.102.770, en su condición de socio y propietario del 25% del capital social y director general de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A, supra identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con funciones de distribuidor en fecha 11 de enero de 2016, siendo sorteado esa misma fecha, y quedando asignado al ya mencionado tribunal provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de una (01) pieza, con ochenta y cinco (85) folios útiles. En virtud de que el mencionado Tribunal a en fecha 25 de noviembre de 2015 dejo estipulado en su sentencia la incompetencia por el territorio para conocer de la causa de nulidad de convocatoria.-
UNICO
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2015 se declaro incompetente y declino la competencia y ordeno remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia mencionado en líneas anteriores dejara explanado:
“(…) En la presente demanda de nulidad de convocatoria, es lógico instituir del referido escrito libelar que en cuanto a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A, su domicilio fue establecido en la ciudad de la Victoria, Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua, asimismo la parte demandada indica como domicilio del demandado para su citación Calle Andrés Bello Sur, Centro Comercial Palma center Local LC-07, Nivel Avenida, Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, y tanto la Sociedad de Comercio antes mencionada, como el demandado se evidencia que están domiciliados en la Victoria Estado Aragua, y habiendo en dicha jurisdicción Tribunales de primera Instancia con competencia en materia Mercantil, este Tribunal conforme a las normas y criterios trascritos, es forzoso y obligante por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se declara.(…)”

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2015 dejo explanado:

“(…) DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA DECLINACION DE COMPETENCIA. … En fecha 25 de Noviembre de 2015, este digno Tribunal Sentencia Interlocutoria donde declaro su propia Incompetencia para conocer del proceso de referencia declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. Fundamenta su decisión en primer lugar, en el criterio según decreto N°1.523 de fecha 14 de abril de 1976, emanado del Ejecutivo Nacional y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.982 en fecha 17 de mayo de 1976. Así mismo, fundamenta su declinatoria de la compañía INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A establece que su domicilio es la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua… Ahora bien, en primer lugar, no señala la decisión si la limitación de la competencia que dispone el mencionado Decreto del Ejecutivo Nacional N°. 1523 de fecha 14 de abril de 1976, se refiere solamente a la competencia en materia Civil, pues no señala a los Juzgados de Primera Instancia Mercantil con sede en Maracay; en segundo término, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.39.194, fue publicada la Resolución N°.2009-0011 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de abril de 2009, en la cual se amplia, en materia Civil y Mercantil, la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua creado mediante Resolución N°.339, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°.29.696. de fecha 29 de diciembre de 1971 y con competencia territorial para todo el territorio de Estado Aragua.… De manera pues que, conforme a lo antes planteado, solicitamos formalmente la Regulación de la Competencia, con la firme creencia de que este Juzgado es competente también, por el territorio, para conocer la causa que se tramita en el Expediente N°.8040 y así pedimos sea declarado por el organismo jurisdiccional a quien competa la decisión correspondiente…)”.

Creado el conflicto de competencia debe este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decidir a cuál de los tribunales se le debe atribuir la competencia de la presente demanda por Nulidad de Convocatoria y al respecto, observa:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente demanda de Nulidad de Convocatoria interpuesta por el Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, I.P.S.A. Nº 152.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.638, lo constituye el conflicto de competencia planteado por la parte actora en el presente litigio.
A los fines de establecer si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandante, es menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, considerando que el tribunal competente era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. Posteriormente, la parte actora en fecha 01 de Diciembre de 2015 mediante diligencia solicito la regulación de competencia, con la firme creencia de que este Juzgado es competente también, por el territorio. Puede decirse que la regulación de competencia, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez.
Ahora bien, visto el caso en concreto, es forzoso referirnos a la competencia por el territorio, atendiendo a lo dispuesto por el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 103), del cual se extrae:
“(…) La diseminación de tribunales de un mismo tipo de geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente. El criterio territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativo, cuantitativo y funcional, es decir, la producción en serie de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar el trabajo judicial a ellos encomendado. Omissis…
La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse – según el criterio real- que el actor sigue el `”fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos Propter rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (…)”.
En este orden de ideas, definido el concepto de competencia por el territorio, y vista la decisión del Juzgado A-quo, nos encontramos ante una figura procesal debidamente reconocida por la ley sustantiva y adjetiva civil, como es la regulación de la competencia, para ello es preciso referirnos a lo establecido en la norma sustantiva civil, la cual expresa en el caso en concreto en su artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que deriven de esta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división”.
El fuero domiciliario rige para las demandas que se incoen entre socios, precisa la norma que estas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen un domicilio, (artículo 203, Código de Comercio; 28 Código Civil). Este domicilio esta en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
En razón de lo explanado anteriormente, esta Superioridad que conoce la presente regulación de competencia planteada por el Abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, I.P.S.A. Nº 152.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.912.638, de conformidad con la norma anteriormente transcrita se desprende el procedimiento a seguir cuando se plantea una demanda entre socios, en el presente caso el conflicto se plantea por el territorio a conocer por el Juez aquo por lo tanto, es claro de notar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la Victoria tiene la competencia para que resuelva el fondo de la controversia suscitado en el presente expediente. Y así se declara
En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia efectuada por el abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, contra la decisión dictada el 25 de Noviembre del año 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la presente causa, no puede prosperar en derecho; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal declarado aquí competente para que continúe la causa. Así se Decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE EL COMPETENTE para conocer de la presente acción de Nulidad de Convocatoria, es un Tribunal con competencia Civil, mercantil, transito y Bancario con sede en la Victoria.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión plasmada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Noviembre de 2015 donde Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, una vez vencido el lapso establecido por la ley.-
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA.-
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-

Exp.911.-
MZ/JA