REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205° y 156°


PARTE ACTORA:
Ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ, YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, y THAHIS MORAIMA VENOT PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 y V-7.212.955

Apoderado Judicial:
Abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A representada por su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626

Apoderada Judicial:
Abogados LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568. .

MOTIVO: DAÑOS MORALES
(Apelación)

Expediente Nº 591


DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de dos (02) piezas, la primera pieza con (413) folios útiles, la segunda pieza constante de (201) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio (203) de la segunda pieza, contentivo del juicio de DAÑO MORAL intentado por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ, YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, y THAHIS MORAIMA VENOT PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 y V-7.212.955, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el N° 1171, siendo su última modificación en fecha 10 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 25, Tomo 51-A, representada por su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora ciudadanos EDGAR FERNANDEZ URASMA, IGRID URASMA ESCABALLONES, y THAHIS MORAIMA VENOT PINO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA mediante la cual declaró “LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA”
En fecha 08 de octubre de 2014 se le dio entrada, se formó expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 591 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 14 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa fijó oportunidad para dictar sentencia, previo el cumplimiento del lapso previsto en los artículos 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 18 y 27 de noviembre de 2014, las partes presentaron ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional sus respectivos escritos de informe y observaciones.
En fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, encuentra este Juzgador Superior, que el presente juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNÁNDEZ, YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE, y THAHIS MORAIMA VENOT PINO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A ambas partes suficientemente identificada en autos.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y declino la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Posteriormente, en fecha 23 de mes de mayo del año 2011 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la acción de Daño, incoada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO FERNANDEZ e YNGRID MARGARITA URASMA ESCABALLONE.
En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la presente causa (folio 58).
Por auto de fecha 17 de junio el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada y recibió la presente causa (folio 60).
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 54.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la reposición de la causa al estado de admisión (ver folios 398 y 399 primera pieza).
Luego en fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda (ver folio 403 primera pieza)
Contra la anterior decisión, el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado el Número 142.221, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 ejerció recurso de apelación.
El 15 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011, anulando el auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2011 y todas las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de admitir la reforma del libelo de la demanda interpuesta por la parte actora, (ver folios 162 al 173 segunda pieza del expediente)
En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, en acatamiento a la decisión dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior, admitió la demanda y su reforma emplazando a las partes para la contestación de la misma (folio 178 segunda pieza).
En fecha 09 de diciembre de 2013, la representación Judicial de la parte actora solicito el abocamiento a la causa del Juez provisorio designado en el precitado Juzgado.
El 10 de diciembre de 2013, el Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se Aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de enero de 2014, la parte demandada solicita se declare el decaimiento o perdida sobrevenida de interés en la causa, solicitud que ratifica el 23 de enero del 2014.
El 06 de febrero de 2014, la parte actora a través de sus apoderados Judiciales, solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que la repuso, solicitando que sea declarada la confesión ficta.
En fecha 14 de febrero de 2014, la representación Judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual ratificó su solicitud de decaimiento y a todo evento procedió a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2014 el Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia.
En fecha 18 de junio de 2014, la parte actora ejerció recurso de Apelación contra la precita decisión, recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Órgano Superior.
EXTRACTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCION en los siguientes términos:
“(…) Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de febrero de 2013, exclusive, fecha en la cual se admitió la reforma de hasta el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual la parte solicitó avocamiento, transcurrió diez (10) meses sin impulsar la citación y en fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2014 (...)”

En fecha 18 de junio de 2014, la representación Judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la precitada decisión, recurso éste que fue oído por el Tribunal de la causa en ambos efecto, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior para que conozca en la apelación.

DELOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En esta Instancia Judicial, las partes presentaron sendos escritos de informes, mediante los cuales cada una fundamento sus respectivas afirmaciones de hechos y de derecho; en este sentido la representación Judicial de la parte recurrente presentó un escrito constante de 22 folios, alegando como punto previo su legitimación para apelar, luego procedió a trascribir largas y varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la institución de la perención. Asimismo arguye entre otras cosas, que no está demostrada la inadmisibilidad de la demanda. y Finalmente solicita sea declarada con Lugar la apelación por cuanto la sentencia recurrida le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.
Por su parte, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A, manifestó que, el escrito de informe de la parte actora es discordante, por cuanto -a su decir- no está en discusión la legitimación del actor para apelar, asimismo alega que el actor menciona por confusión en su escrito una supuesta inadmisibilidad. Finalmente arguye que en el presente caso transcurrió mas de un año sin que el actor realizara alguna actuación que demostrara su interés, por lo tanto- a su decir- resulta evidente el decaimiento de la instancia, solicitando al Tribunal así lo declare.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO

Como punto previo, quien decide debe señalar que, en el caso bajo estudio, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito de informes no resulta ser la más adecuada, por cuanto dicho escrito es ciertamente confuso, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por el recurrente se desprende su disconformidad con la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑO MORAL incoara en fecha 04 de noviembre de 2010 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A, este Tribunal Superior, entrara a conocer y decidir en base a lo expuesto y constatado en autos Así se declara.
Ahora bien, al examinar detalladamente las actas procésales que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que el Tribunal de la causa dicta su declaratoria de Perención de la Instancia fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido más de un (1) año sin que hubiere actividad alguna en el procedimiento por la parte actora, declaratoria de perención que hizo en los siguientes términos
“(…) Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de febrero de 2013, exclusive, fecha en la cual se admitió la reforma de hasta el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la cual la parte solicitó avocamiento, transcurrió diez (10) meses sin impulsar la citación y en fecha 14 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. (...)”
En este sentido, a los fines de determinar si en efecto se produjo la perención anual por falta de impulso de la parte actora; se pasa al análisis de las actas del expediente; las cuales fueron parcialmente trascritas supra, y a tal efecto se aprecia:
Que efectivamente consta de las actas que integran el presente expediente específicamente de los folios 177 y 178 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, en acatamiento a la decisión dictada el 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Superior, admitió la demanda y su reforma emplazando a las partes para la contestación de la misma.
Así mismo, se observa que la actuación inmediata siguiente a la orden de admisión y su reforma, fue realizada en fecha 09 de diciembre de 2013 por la representación Judicial de la parte actora quien solicito el abocamiento a la causa del Juez provisorio designado en el precitado Juzgado, quien se abocó el 10 de diciembre de 2013, (ver folio 180)
Seguidamente el 14 de enero de 2014, la parte demandada solicita se declare el decaimiento o perdida sobrevenida de interés en la causa, solicitud que ratifica el 23 de enero del 2014.
Y el 06 de febrero de 2014, la parte actora a través de sus apoderados Judiciales, solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que la repuso, solicitando que sea declarada la confesión ficta.
En fecha 14 de febrero de 2014, la representación Judicial de la parte demandada presento escrito mediante el cual ratificó su solicitud de decaimiento y a todo evento procedió a oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia, declaratoria ésta fundamentada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (decisión hoy recurrida) bajo el argumento de que había trascurrido más de un año desde el 20 de febrero de 2013, exclusive, fecha en la cual se admitió la reforma de hasta el día 21 de febrero de 2014 (fecha en que dicto la perención hoy recurrida) lapso durante el cual, según el criterio del Tribunal de la causa no se realizó ningún acto de impulso procesal
Ello así, quien aquí decide observa que, dentro del lapso que computó el Tribunal A quo para declara consumada la perención en la presente causa, correspondieron a nivel nacional las vacaciones judiciales a disfrutarse desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2013, ambos inclusive, de acuerdo con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, fechas éstas que no se deben computar a los efectos de la perención, pues las vacaciones tribunalicias suspenden toda actividad procesal y no corren los lapsos procesales hasta que se reanudan una vez que concluya tal receso judicial.
Asimismo, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, respecto al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”
En este sentido, conforme al criterio establecido tanto en la referida Resolución como en la Sentencia parcialmente trascrita supra, quien aquí decide, luego de revisar todas las actuaciones que conforman el expediente, considera que, desde el 20 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2014, fechas éstas que el Tribunal de la causa tomó como base para dictar la Perención de la Instancia, no había transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir un año; por cuanto el Tribunal de la causa, debió excluir del mencionado computo los lapso señalados tanto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia como el indicado por la Sala Constitucional, (parcialmente trascrita supra), es decir, el periodo comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del 2013, ambos inclusive, y el comprendido entre el 24 de Diciembre del 2013 al 06 de Enero del 2014, por cuanto durante dichos periodos, no corrieron los lapso procesales permaneciendo la causa en suspenso por razones no imputables a las partes, amen que conformen al análisis de las actas del expediente las cuales fueron parcialmente trascritas supra, se constató que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de la causa en la sentencia hoy recurrida, después del 20 de febrero de 2013, fecha en que el Tribunal de la causa, admitió la demanda y su reforma, las partes si actuaron en el expediente conforme se desprende de las diferentes diligencias suscritas por las mismas de fechas: i)- 09 de diciembre de 2013 (solicitud de abocamiento); ii).- 06 de febrero de 2014, (solicitud de reposición de la causa ); iii).- 14 de febrero de 2014, ( solicitud de decaimiento, oposición cuestión previa y contestación del fondo de la demanda).
En atención a ello y efectuado el cómputo de conformidad con el calendario Judicial, verifica esta juzgadora que desde el día 20 de febrero de 2013, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2014, (fecha en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró consumada la perención de la Instancia en el presente procedimiento) no había transcurrido el lapso anual establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara de pleno derecho la Perención de la Instancia en razón de lo cual, debe ser revocada la decisión apelada; y así se decide
En consecuencia, esta juzgadora declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION por lo que la decisión recurrida que decreto la perención se revoca. ASÍ SE DECIDE
DECISION.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA la cual declaró la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DAÑO MORAL incoado por los ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.527.570, V- 4.812.791 y V-7.212.955, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARACAY C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1963, bajo el N° 1171, siendo su última modificación en fecha 10 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 25, Tomo 51-A, representada por su presidente ciudadano VIDAL FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.103.626.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-591
MZ