REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
SENTENCIA: Nº S2CMTB-2016-00215
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00243
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 18 -12-2105 (INHIBICION).
Visto el escrito, suscrito por el abogado CARLOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.256, presentado en fecha 12 de enero de 2016, cursa al folio 29 del presente expediente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Feliana Nakada Veliz y Ayumi Nakada Veliz, en el juicio de Nulidad de Venta, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2015, en la cual esta superioridad declaro con lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; acordando que el referido Juez debía desprenderse del conocimiento de la causa signada con el numero 9.071 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; ahora bien, éste Juzgado Superior observa, que el recurrente ejerce el presente recurso en forma incorrecta pues al tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal Superior lo correspondiente es ejercer a todo evento el correspondiente recurso de Casación; en este sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 202-000347 de fecha 26-06-2012, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso juicio por resolución de contrato de comodato, intentado por el ciudadano PEDRO PABLO SUÁREZ MOGOLLÓN y la ciudadana NAILE SUÁREZ SUÁREZ, que establece lo siguiente:
...”Necesaria y oportuna advertencia ante los presupuesto de hecho que anteceden y para ello dejamos asentado que, si bien es cierto que la Sala sostenía el criterio, de declarar improcedente el recurso extraordinario de casación, anunciado erróneamente como apelación e interpuesto en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores, (vid. Sentencia N° RH-314, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-000872, caso: Juan Simón Gandica Silva contra Editorial Televisa Internacional, C.A.,), tal criterio, fue abandonado en sentencia de fecha 30 de abril de 2008,caso: Sol Ángel Plazas Grass contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente Nº. AA20-C-2007-000354, en aras de armonizar los preceptos constitucionales contenidos los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que salvaguardan la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones indebidas, dándose en ese sentido preeminencia a la manifestación de voluntad a través de la cual manifiesta su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada.
OMISSIS
Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”.(Resaltado del texto)…”
En virtud de la Jurisprudencia antes mencionada esta Juzgadora considera precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo el primer día inmediato siguiente al anuncio del mismo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En este orden esta Superioridad observa que en fecha 18 de Diciembre de 2015 dicto sentencia mediante el cual se declaro mediante la cual esta superioridad declaro con lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; de lo cual se desprende que la sentencia fue dictada en ocasión a una incidencia de Inhibición, lo cual en principio trae como consecuencia su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101 del código de Procedimiento Civil que expresa:
“…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, en este sentido se debe destacar que nuestro máximo Tribunal de la Republica ha establecido vía jurisprudencial como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.
Sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
En armonía con el anterior criterio resulta indispensable realizar el correspondiente análisis de las actas procesales a los fines de determina si en el presente caso nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos anteriormente señalados; en razón de lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En principio considera oportuno esta superioridad dejar establecido que el fallo recurrido fue dictado en ocasión a la inhibición planteada por un Juez de primera Instancia, quien haciendo uso de su derecho-deber plantea la existencia de un impedimento de carácter subjetivo el cual le hace imposible ejercer su actividad jurisdiccional en forma imparcial, de lo cual se desprende que el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA VILLA; al inhibirse simplemente esta cumpliendo con una obligación de carácter legal, pues al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse.
La inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un acto del juez o de cualquier otro funcionario público de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
Así tenemos que la Sala Constitucional en su fallo de fecha 13 de Febrero de 2012, expediente Nº Exp. 11-0924, estableció:
“…Adicionalmente, debe esta Sala recordarle al solicitante, que la inhibición es un acto voluntario del juez que conoce del asunto que no puede ser planteada por ninguna de las partes…”
Al constituirse la inhibición como un acto del Juez , el cual pertenece únicamente a dicho funcionario, no pueden las partes pretender tener ingerencia directa en la misma al punto de no poder siquiera proponer la referida inhibición, pues a todo evento si consideran que el funcionario debe desprenderse del conocimiento de la causa deben proponer la correspondiente recusación; mucho menos pueden pretender las partes sostener o alegar la improcedencia de la inhibición, pues como se dijo anteriormente la misma comporta un carácter netamente subjetivo y esta íntimamente relacionada con la capacidad que puede tener el Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones en el devenir del proceso, lo que implica un convencimiento ético, moral e intelectual al cual llega el individuo mediante un proceso psicológico que afecta directamente su forma de percibir una realidad y que como ocurre en el presente caso predispone al funcionario en relación a una de las partes.
En este sentido alega el denunciante que hubo subversión del proceso ya que según sus dichos este órgano jurisdiccional no respeto los lapso de Ley para la tramitación del presente asunto por haber decidido apresuradamente y sin dar derecho a controversia, informes o pruebas; tal denuncia resulta a todas luces totalmente infundada e improcedente, siendo claro el desconocimiento que tiene el recurrente en relación al tramite de la incidencia de Inhibición el cual se encuentra regulado por la disposición establecida en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Del contenido de la norma antes señalada se desprende que el trámite de la incidencia de Inhibición se encuentra en sintonía con el principio de celeridad procesal establecido por nuestra legislación y contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; principio que igualmente es recogido por nuestra Carta magna, tal como se desprende del contenido de los articulo 26 y 257 constitucionales; lo cual resulta lógico pues como se dijo anteriormente la inhibición es un acto propio del Juez o funcionario, en razón de lo cual la norma contenida en el articulo 88 del código de Procedimiento Civil contempla que el Juez que deba resolver la incidencia solo debe juzgar sobre su legitimidad vale decir si la misma fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley; es por tales fundamentos que en estos caso no se encuentra previsto por la ley, la posibilidad de que surja contradictorio, ni se establece lapso probatorio o la presentación de informes, siendo limitada la actividad jurisdiccional a la constatación de los extremos contemplados en el referido articulo 88 ejusdem debiendo decidir dentro de los Tres (03) días siguientes al recibo de las actuaciones.
De los argumentos esgrimidos anteriormente se desprende con claridad que la supuesta subversión denunciada es totalmente infundada e improcedente, pues en la presente causa esta Superioridad ajustó su actividad a las disposiciones establecidas en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil en estricta armonía con el principio de celeridad procesal que debe imperar en el tramites de estas incidencia, limitándose quien suscribe a la constatación de los extremos legas establecidos para la procedencia de la inhibición planteada la cual resulto ser procedente y así fue declarado.-
Ahora bien en el caso particular el recurrente en forma incongruente alega la existencia de posibles causales de recusación existente en la causa tramitada en el Tribunal de Instancia que inhabilitan la actuación del ciudadano juez Inhibido, pero paradójicamente alega que la inhibición planteada por el funcionario en cuestión resulta improcedente entrando en franca contradicción en relación a la impugnación ejercida en contra el fallo dictado por esta superioridad, pues al delatar la existencia de una causal de recusación deja en evidencia la procedencia de la inhibición planteada y justifica la separación del juez del conocimiento de la causa tramitada en el expediente 9.071 tal como fue acordado por este Tribunal.
Muy a pesar de la evidente improcedencia de las quejas planteadas por el recurrente pudo constatar esta Superioridad, que el abogado recurrente alega una supuesta subversión del procedimiento, donde señala que la misma es producto de la omisión de contradictorio, de informes o pruebas.
De lo expuesto, se evidencia que se cumple con la segunda situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina casacional antes transcrita, pues media un alegato de subversión del procedimiento, de manera pues que al encontrar satisfecha una de las situaciones de excepcionalidad para considerar admisible el recurso de casación, en razón de lo cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado Carlos Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Feliana Nakada Veliz y Ayumi Nakada Veliz, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 18-12-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden Seis (6) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, diaricese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del mes de Ener de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y media de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/djp.-
S2-CMTB-2015-00243
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