REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
Sentencia N S2-CMTB-2016-00214
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00210

PARTE ACCIONANTE: JUAN SILVA MAGALLANES y EDGAR JESUS AMAYZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.718.585 y V-2.642.688, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.369; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO ANDRES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.548.001 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL LUIS MOTA y DAVID JOSE OSUNA, Venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 101.332 y 100.665 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Siete (07) de Agosto de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondientes al recurso de Apelación incoado por el ciudadano Arnaldo Andrés Marín Márquez, debidamente asistido por el Abogado David José Osuna, en contra de la sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.



Por lo que en fecha Veintitrés de Septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 01 de Diciembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, sin haber sido presentadas las mismas este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar los ciudadanos JUAN SILVA MAGALLANES y EDGAR JESUS AMAYZ , demanda la resolución del contrato de arrendamiento que celebraron con el ciudadano ARNALDO ANDRES MARIN, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento del demandado en cuanto al pago de los canones de arrendamientos, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda adeuda los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2014, a razón de Tres Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 3.500, oo), mensuales para acumular una deuda de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000, oo).-

En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia definitiva declarando Primero: LA CONFESION FICTA del ciudadano Arnaldo Andrés Marín; Segundo: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL tramitada en la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena notificar a las partes en la presente causa de la decisión dictada.

En fecha 26 de Junio de 2015, el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, solicita al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que sea librado Cartel de Notificación para que sea fijado en el domicilio del demandado, en virtud de que no ha recibido personalmente dicha notificación.

En fecha 09 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena librar Cartel de Notificación al ciudadano Arnaldo Andrés Marín, parte demandada en el presente juicio, para que sean publicados en los medios de circulación regional ( La Prensa de Monagas).

En fecha 20 de Julio de 2015, el ciudadano Arnaldo Andrés Marín, parte demandada en el presente juicio, se da por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 23 de Julio de 2015, el ciudadano Arnaldo Andrés Marín, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado David José Osuna, Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes la parte demandada asistido por el abogado Rafael Mota, inscrito en el IPSA bajo el número 101.332, procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

Que el tribunal de la recurrida en fecha 05-05-2015, dicto su fallo en la controversia planteada, aplicando el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 868 ejusdem, operando una forma de admisión o reconocimiento de hechos, en virtud de una presunción legal juris tantum, es decir, desvirtuable ya que la norma adjetiva prevé la posibilidad factica, de comprobar que la admisión de hechos no fue un acto volitivo del demandado.

Alega la existencia de una causa no imputable a su persona que limito y anulo toda disponibilidad, de contestar la demanda y promover pruebas en el terminado procedimiento de primera Instancia, señalando que en las dos etapas (Contestación y Promoción), tiene justificada su incomparecencia; pues en fecha 30 de marzo de 2015, presento dolor lumbar de fuerte intensidad, tal como consta de reposo medico de la misma fecha.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se observa de las actas que la inconformidad con el fallo recurrido se fundamenta básicamente en la supuesta existencia de una situación extraña no imputable a su persona lo que se constituye en un caso de fuerza mayor que debe ejercer un efecto liberatorio.

Al respecto considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido por el Tribunal de la primera fase en relación al tema en cuestión, así tenemos que el ciudadano Juez del Juzgado A quo determino:

...Omisiss...

La demanda en el proceso judicial, constituye el acto procesal por medio del cual el accionante pone en movimiento al órgano judicial, solicitando del operador de justicia un pronunciamiento que en Derecho se adecué a sus pretensiones, redundado en una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil. Por interpretación en contrario, la contestación a la demanda supone la actuación procesal del accionado, por medio de la cual éste expone al Juez quien en su función de administrar justicia es el encargado, de interpretar las razones de hecho y derecho en que fundamentan la excepción, entendida de manera general, a la acción del demandante, como una de las tantas formas de expresión y materialización del derecho a la defensa. Así las cosas, la carga de dar contestación a la demanda recae de forma privativa y exclusiva sobre la persona o personas contra quien (es) se incoa la acción que corresponda, agotando en dicha etapa el accionante sus cargas, con la interposición de la demanda. Gestándose en la fase de conformación del contradictorio procesal, su confrontación con el libelo, permite al juzgador determinar con claridad cuáles hechos resultan convenidos, y por tanto no participan de la actividad probatoria, y cuáles resultan controvertidos, que deberán ser probados por las partes, en deferencia del principio de distribución de la carga probatoria, a fin de incidir directamente sobre la convicción de quien aquí decide.
Ahora bien, siendo la contestación una carga procesal de la parte demandada en juicio, ésta debe rendirse por escrito en el lapso perentorio que ha destinado el legislador para ello, so pena de vulnerar el debido equilibrio procesal que debe garantizar el juzgador respecto de las partes; dicho equilibrio se traduce en igualdad de condiciones para los actos que interesan y corresponden a ambas partes, tanto como los lapsos exclusivos de cada una de ellas. El incumplimiento de dicha actuación, en cabeza del demandado, le coloca en una posición de contumaz, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”
De conformidad con la cita del anterior artículo, en ausencia de contestación a la demanda, confeso como se constituye el accionado, debe soportar este la presunción iuris tantum que sobre los dichos del demandante se erige. Tal consecuencia jurídica, en palabras de procesalistas como Couture (Vocabulario Jurídico) se provoca por la contumacia del llamado a comparecer a juicio por omisión del emplazamiento.

En relación al tema bajo estudio, conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.

...Omisiss...

Dicho lo anterior, se ha verificado conforme a la narrativa explanada ut supra, que la parte demandada, ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, debidamente representado en autos, fue citado por la alguacil de este juzgado en fecha 30 de octubre de 2014, tal y como se desprende de la diligencia consignada por la prenombrado, inserta en autos al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, y habiendo opuesto cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este Juzgado y siendo debidamente notificado tal como se evidencia al folio(49) no habiendo con posterioridad a ella ningún otra actuación. Así las cosas, se verifican sin más dos de los requisitos concurrentes y necesarios para que opere la confesión ficta de la parte demandada, ya que ésta no consignó en la oportunidad perentoria escrito de contestación alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 868, concatenado con el artículo 362 ibidem, lo cual se traduce en el hecho de que la accionada no ha probado nada que le favorezca.


Al respecto observa esta superioridad que una vez declarada la confesión ficta por el Tribunal de la primera fase, la parte demandada hoy apelante alega a su favor la existencia de una causa no imputable a su persona que limito y anulo toda disponibilidad de contestar la demanda y promover pruebas en tiempo hábil y a tales efectos procede a consignar Reposo Medico de fecha 30-03-2015, con el cual pretende justificar su incomparecencia; ahora bien delimitado el tema a resolver resulta necesario verificar si se cumplen los extremos legales en la presente causa para lo cual procedemos a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 34 y 35 de la presente causa la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, el cual fuera citado por la alguacil del juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2014.

Al folio 36 de la presente causa cursa escrito de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 17.548.001, asistido por el Abogado Ronald Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 101.332, mediante el cual señala: “… estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada en mi contra, por parte de la Asociación Civil de Conductores José Félix Ribas Ruta 20 Rif. J-08023781-1 ante usted, muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer: ….”


De lo anterior se desprende que una vez debidamente citado el ciudadano demandado en lugar de dar contestación a la demanda, procede a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 346 del código de procedimiento civil, siendo tal actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…

Considera pertinente esta Superioridad recordar que en el procedimiento Oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además de contestar deben en esta misma oportunidad oponer las cuestiones previas y defensas de fondo como también la promoción de las pruebas documentales y testimoniales, tal como lo establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en la disposición establecida en la norma antes señalada, en el procedimiento Oral, la parte demandada está emplazada para que en un único acto, conteste la demanda, oponga cuestiones previas y de fondo, consigne las pruebas documentales y promueva las testimoniales y demás pruebas que pretenda incorporar al proceso; siendo clara la diferencia existente en cuanto al procedimiento ordinario; pues en el proceso Oral la contestación, la oposición de cuestiones previas y la promoción de pruebas se deben verificar en forma concurrente en un mismo acto dentro del lapso de emplazamiento, lo cual no ocurre en el procedimiento ordinario el cual contempla oportunidades distintas para cada una de estas.

De las actas procesales se evidencia que efectivamente tal como lo dejo establecido el Tribunal A quo, una vez debidamente citado el demandado en fecha 30 de Octubre de 2014, el mismo no cumplió con su deber de dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo que el mismo compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 03 de Diciembre de 2014, mas sin embargo en dicha oportunidad no cumplió con su deber de dar contestación tal como lo dispone el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido resueltas las cuestiones previas opuesta y no constando en autos que el mismo hubiera promovido algún medio probatorio a su favor, dentro de los Cinco días siguientes a la contestación omitida; con lo cual efectivamente nos encontramos bajo los supuestos establecidos en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos remite a la sanción estipulada en el articulo 362 ejusdem la cual indefectiblemente debe ser aplicada en la presente causa, pues el mismo demandado confiesa no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas, solo que se excusa con una constancia medica la cual es de data muy posterior a la contestación omitida pues el reposo consignado por ante el Tribunal Superior presenta fecha de 30-03-2015, siendo que el ciudadano ARNALDO ANDRÉS MARIN, fue debidamente citado en fecha 30-10-2014, compareciendo el mismo a oponer cuestiones previas en fecha 03-12-2014, oportunidad en la cual debió haber dado contestación a la demanda tal como lo dispone el articulo 865 del código de procedimiento civil, mas sin embargo no cumplió con tal deber como fuera establecido anteriormente, teniendo que entre la referida fecha de la contestación omitida 30-12-2014 y la fecha de la constancia o reposo medico 30-03-2015, transcurrieron Tres (03) meses en los cuales no se verifico en modo alguno la existencia de algún impedimento para la comparecencia del demandado, no consta en actas que el demandado se encontrara debidamente impedido para comparecer a dar contestación a la demanda intentada en su contra, por el contrario al haber comparecido a oponer cuestiones previas en fecha 03-12-2014, así como al haber presentado diligencia de apelación de cuestiones previas en fecha 24-03-2015; quedo comprobado que el mismo se encontraba habilitado para el acto de contestación el cual no se verifico oportunamente y siendo que posteriormente a la contestación omitida, no procedió el demandado a promover las pruebas que le favorecieran dentro de los cinco días siguientes, resulta evidente que se deben aplicar las consecuencias establecidas en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.-

Ahora bien por cuanto en la presente causa quedo debidamente establecido que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba en la oportunidad debida conforme a las estipulaciones del articulo 865 del código de Procedimiento Civil y no existiendo impedimento alguno para su comparecencia tal como quedo establecido anteriormente, pues la constancia o reposo medico consignado es de data muy posterior a la oportunidad de la contestación omitida, resulta improcedente la apelación interpuesta por el demandado de autos en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y asi expresamente se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Arnaldo Andrés Marín Márquez, debidamente asistido por el Abogado David José Osuna, en contra de la sentencia dictada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 AM)



La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00212.-