REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00218
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00246

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.900.910, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.459, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (11) de Enero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, contra el auto de fecha 07-12-2015 dictado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se le dio entrada y el curso de ley. Por lo que se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva en el termino cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de Enero de 2016, por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.900.910, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.459, y de este domicilio, contra el auto de fecha 07-12-2015 dictado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se le informa que no se enviara despacho de medidas al ejecutor correspondiente hasta tanto se decida sobre la oposición pendiente.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha Once (11) de Enero de 2016, el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, anteriormente identificado, realizo los siguientes señalamientos: ..Omisis…
“El juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, negó la apelación que hiciera en nombre y representación de mi poderdante mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, en contra de un auto de fecha 07-12-2015, que negó que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoatequi.”…omisis…

De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: (…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.

A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia del recurso de hecho ejercido por el Abogada José Gregorio Rojas Almeida, en virtud de lo explanado en su formalización del recurso, es menester resaltar que en el proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, siempre que estos sean capaces de cuasar un perjuicio a una de las partes en litigio, señalando la norma que es preciso que tal gravamen sea irreparable, de lo cual deviene la responsabilidad del juzgador de examinar cuidadosamente no solo si el auto causa o no el daño alegado, sino que debe verificar la reparabilidad del mismo, vale decir debe el Juez constatar si el supuesto daño causado es susceptible de ser reparado por el fallo definitivo.

En el caso analizado, se constata que la parte recurrente señala que interpone recurso de hecho contra la negativa del a-quo, de que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; siendo que del contenido del auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 07 de Diciembre de 2015, no se aprecia tal negativa, mas al contrario se desprende con claridad que en la causa que da origen al presente recurso fue librado el correspondiente despacho de medida al punto de estar pendiente resolver la oposición realizada por la parte demandada, dejando establecido el órgano jurisdiccional que “….no se enviara despacho de medidas al ejecutor correspondiente hasta tanto se decida sobre la Oposición…” de lo cual se desprende que estamos en presencia de un auto de mero tramite que no contiene el pronunciamiento señalado por el recurrente, del cual no se aprecia que decida alguna diferencia o controversia entre las partes y por lo tanto no es capaz de poner fin al juicio o de impedir su continuación y así se establece.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende con claridad que auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un auto de carácter informativo que se constituye en una actuación de mero trámite por ser ordenador del proceso, destacando que el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por lo tanto no es capaz de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes y en consecuencia es inapelable y así expresamente se declara.


Ahora bien, en este orden de ideas y visto lo antes expuesto, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que al tratarse el auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de un auto de mero tramite el cual es inapelable razón por la cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de Enero de 2016, por el ciudadano José Gregorio Rojas Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.900.910, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 51.459. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA








MDBB/ADM/dp
Expediente Nº S2-CMTB-2016-00246