REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 20 de Enero de 2016.
205º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada en el recurso de apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión al juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.756, con domicilio procesal en la Calle Ruiz, Casa Nº 4-105, Municipio Arismendi, La Asunción - estado Bolivariano de Nueva Esparta, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Milagros Rodríguez Figueroa, Ciro Alfonso Contreras Mora y Luís Caraballo Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.197, 13.885 y 15.920, respectivamente, contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.116, (sin domicilio especifico en autos), MARCELO MALAVER y ANTONIO MONASTERIO, (sin identificación de su número de cédula y domicilio), la sucesión de JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA, conformada por los herederos ciudadanos EUFEMIA ARIAS DE GAMBOA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLAS GAMBOA ARIAS, NICOLASA GAMBOA DE TINEO, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS y NIEVES GAMBOA DE MORENO, (sin identificación de su número de cédula y domicilio), representados judicialmente por el Defensor Ad- Litem, abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, PEDRO GAMBOA ARIAS (de cujus), seguido por su causahabiente ARGELIA MARÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.284, domiciliada en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, e YNES MARÍA GAMBOA DE GIL (de cujus), seguido por su causahabiente CRUZ RAMÓN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 976.152, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz - estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado Oscar Rafael Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, juicio en el cual interviene como tercero opositor el ciudadano LOUIS LÓPEZ MEJIA, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.234.901, domiciliado en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos.
I
ANTECEDENTES
El 06/06/2000, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMÓN DÍAZ, representado judicialmente por los abogados Milagros Rodríguez Figueroa, Ciro Alfonso Contreras Mora y Luís Caraballo Ferrer, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, MARCELO MALAVER y ANTONIO MONASTERIO, la sucesión de JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA, conformada por los herederos ciudadanos EUFEMIA ARIAS DE GAMBOA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLAS GAMBOA ARIAS, NICOLASA GAMBOA DE TINEO, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS y NIEVES GAMBOA, PEDRO GAMBOA ARIAS (de cujus), seguido por su causahabiente ARGELIA MARÍA GAMBOA, YNES MARÍA GAMBOA DE GIL (de cujus), seguido por su causahabiente CRUZ RAMÓN GAMBOA y como tercero interviniente LOUIS LÓPEZ MEJIA. Se realizó la distribución de causas el 06/06/2000, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folios 01 al 58).
El 19/06/2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la demanda ordenando el emplazamiento y la publicación de edictos, para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de este juicio. (Folio 59)
El 18/07/2000, mediante diligencia la ciudadana Argelia María Gamboa, debidamente asistida por el abogado Jesús Larez, se da por citada. (Folio 65)
El 31/10/2000, mediante escrito el ciudadano Cruz Ramón Gamboa, representado judicialmente por el abogado Oscar Rafael Pino, se da por citado. (Folio 121)
El 07/12/2000, mediante diligencia el ciudadano Fernando José López, debidamente asistido por el abogado Rodolfo Caraballo, se da por citado. (Folio 126)
El 09/01/2001, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicita el nombramiento de un defensor judicial para los demandados. (Folio 170)
El 10/01/2001, mediante diligencia la ciudadana Argelia María Gamboa, debidamente asistida por el abogado Miguel Brito, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 171)
El 22/01/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto y conforme lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ordena declinar la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de que la misma versa sobre materia agraria. (Folio 174)
El 12/02/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante auto y conforme lo establece los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia, ordenando remitir expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. (Folios 177 al 178).
El 04/12/2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Laboral, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, es el Tribunal competente para conocer de la presente acción. (Folios 384 al 390).
El 07/02/2002, el Tribunal a quo, mediante auto y en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena darle el tramite respectivo al presente juicio. (Folio 397)
El 14/02/2002, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia se proceda a la designación del defensor judicial.
El 20/03/2002, el abogado Efrén Gómez Medina, mediante diligencia deja constancia de su aceptación al cargo de defensor judicial. (Folio 409)
El 04/06/2002, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial abogado Efrén Gómez Medina. (Folio 420)
El 05/06/2002, mediante diligencia el defensor judicial abogado Efrén Gómez Medina, en representación de los ciudadanos Fernando José López, , Marcelo Malaver, Antonio Monasterio, José de la Cruz Gamboa Moya, Eufemia Arias de Gamboa, Miguel Gamboa Arias, Nicolas Gamboa Arias, Nicolasa Gamboa de Tineo, Felipa Gamboa de Quijada, Eufemia Gamboa de Rojas y Nieves Gamboa de Moreno, solicita la reposición de a causa al estado de nueva admisión de la demanda. (Folio 422).
El 12/06/2002, la representación judicial de la parte actora consigna copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 426)
El 25/06/2002, el defensor judicial abogado Efrén Gómez Medina, en representación de los ciudadanos Fernando José López, Marcelo Malaver, Antonio Monasterio, José de la Cruz Gamboa Moya, Eufemia Arias de Gamboa, Miguel Gamboa Arias, Nicolas Gamboa Arias, Nicolasa Gamboa de Tineo, Felipa Gamboa de Quijada, Eufemia Gamboa de Rojas y Nieves Gamboa de Moreno, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folios 06 al 24 Pieza 2)
El 09/07/2002, la abogada Jhacnini Torres Chirinos, en su condición de Jueza Suplente Especial, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 27 Pieza 2)
El 01/08/2002, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 34 al 41 Pieza 2)
El 11/08/2002, el defensor judicial abogado Efrén Gómez Medina, en representación de los ciudadanos Fernando José López, Marcelo Malaver, Antonio Monasterio, José de la Cruz Gamboa Moya, Eufemia Arias de Gamboa, Miguel Gamboa Arias, Nicolas Gamboa Arias, Nicolasa Gamboa de Tineo, Felipa Gamboa de Quijada, Eufemia Gamboa de Rojas y Nieves Gamboa de Moreno, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 159 al 173 Pieza 2)
El 16/09/2002, el Tribunal a quo, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes. (Folios 226 al 230 Pieza 2)
El 29/10/2002, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos informe de experticia. (110 Pieza 3)
EL 18/06/2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita el “avocamiento” de la jueza del Tribunal a quo. (Folio 316 Pieza 3)
El 25/04/2006, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el pronunciamiento de la decisión. (Folio 04 Pieza 4)
El 21/01/2010, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento de la Jueza del Tribunal a quo. (Folio 16 Pieza 4)
El 27/01/2010, la Jueza del Juzgado a quo, se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 17 Pieza 4)
El 04/07/2014, el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva declara Inadmisible la presente acción. (Folios 49 al 73 ieza 4)
El 17/11/2014, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo. (Folio 108 Pieza 4)
El 15/12/2014, el Tribunal a quo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con oficio Nº 0970-15.182. (Folios 109 al 110 Pieza 4)
El 09/10/2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante sentencia interlocutoria declara su incompetencia en razón de la materia, ordenando remitir expediente ante esta Instancia Superior Agraria. (Folios 136 al 143 Pieza 4).
El 12/01/2016, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 15/01/2016. (Folios 148 al 149 Pieza 4).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA
La parte actora – apelante en su escrito libelar expone entre otras cosas, que
demanda la Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno que posee desde hace más de treinta años en la localidad o población de Aricagua, Jurisdicción del hoy Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que es legítimo activo para ejercer la correspondiente acción, y en tal sentido, tiene procedencia su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.952, 796, 1.977, 1. 953 y 772 del Código Civil.
Manifiesta que el 24/02/1950, nació en el Caserío Aricagua, en una finca donde existía asentada la vivienda campesina de su difunto abuelo Román Antonio Díaz, en dicha finca se crió al lado y bajo la dirección de su referido abuelo y de la familia. La finca en referencia, la tenía desde hace muchísimos años su abuelo con animo y condición de dueño, habiéndola mantenido cercada con empalizadas hechas con arbustos y retoños de guamache, yaques, curies y otras especies propias a esos fines, y frontalmente con materiales de alambres intercalados, habiendo además, construido tanque de agua y seccionado en conucos internos mediante cercados para el mejor aprovechamiento de la cría de ganado de leche y porcino que mantuvo hasta el año 1.968, en que por razones de enfermedad decidió junto conmigo enajenar los animales de cría y en mi condición de agricultor el día 15 de Marzo de 1.968, me encargue en forma absoluta y completa del trabajo agrícola del lote de terreno que comprende la finca agrícola que desde la señalada fecha, he continuado poseyendo, trabajándola, cuidándola y manteniéndola en posesión firme, continua ininterrumpida, reiterada, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, es decir, con la intención de tenerla como propia hasta la presente fecha y para siempre, tanto por mi propia voluntad como por la de su fallecido abuelo.
Señala que a partir del 15/03/1.968, mantuvo una gran responsabilidad y exclusiva de continuar y poseer el señalado terreno como único dueño, manteniendo su cercado y estado de explotación agrícola, el se encuentra delimitado de la siguiente manera: Norte: Desde el punto o vértice L-11 con las coordenadas N- 1230.312,65, y E- 403.477,25, en línea marcada AZ-de 23° 57´ 14´ en longitud de 437,68 metros hasta el vértice L.12 de coordenadas N-1230.358,75 y E- 403.912,50, y del dicho vértice L.12, en 83° 37´15´´ en una longitud de 452 metros, al vértice X-1, de coordenadas N-1230.408, 97, y E-404.361,70, y desde este vértice X-1 en 83° 37´06´´ con una longitud de 335,40 metros hasta el vértice L.13 de coordenadas N-1230.446,25 y E- 404.696,02, y desde esta vértice L.13, en 80° 07´50´´ con una longitud de 235,9, metros al vértice L.14, de coordenadas N-1230.486,70 y E- 404927,52, y desde este vértice L.14, en 82° 22´13´´ con una longitud de 382,62, metros al vértice L.15 de coordenadas N-1230.537,50 y E- 405.306,75, y desde este vértice L.15, en 81° 23´30´´ con una longitud de 127,94 metros al vértice L.16 de coordenadas N-1230.556,65, y E- 405.433,25, y desde este vértice L.16, en 82° 26´44´´ con una longitud de 287,90 metros al vértice L.17 de coordenadas N-1230.594,50 y E-405.718,65, donde termina el lindero norte descrito lindado con los sucesores de José de la Cruz Gamboa Moya, (Sucesión Gamboa Arias), desde el vértice señalado L.17 para conformar el inicio del lindero ESTE en 140° 12´17´´ con una longitud de 106,40 metros hasta el vértice L.18 de coordenadas N-1230.512, 75, y E- 405.786,75, y desde este vértice L.18 en 145° 28´21´´ en una longitud de 128, 24, metros al vértice L.1 de coordenadas N-1230.407,25 y E- 405.859,65, donde termina el lindero, Este: antes descrito con el antiguo camino o carretera que conduce de Aricagua a Manzanillo. Donde quiebra desde el vértice indicado L.1 para formar el lindero, Sur: que iniciamos su descripción en 261° 34´10´´ con una longitud de 528,61 metros al vértice L.2 de coordenadas N-1230.329, 75, y E-405.336,75, y desde este vértice L.2 en 261° 06´32´´ con una longitud de 338,06 metros hasta el vértice L.3 de coordenadas N-1230.277,50 y E-405.002, 75 y desde el vértice L.3 en 263° 43´34´´ con una longitud de 267,65 metros al vértice L.4 de coordenadas N-1230.248,25, y E- 404.736,70 y desde este vértice L.4 en 262° 46´09´´ con una longitud de 311,44 metros al vértice X-6, de coordenadas N-1230.209,05 y E- 404.427,74 y de este vértice X-6, en 262° 44´24´´ con una longitud de 110,55 metros al vértice L.5, de coordenadas N-1230.195,08, y E- 404.318,08, y desde este vértice L.5, en 262° 44´20´´ con una longitud de 434,44 metros hasta el vértice L.6, de coordenadas N-1230.140,17 y E-403.887,12, y desde este vértice L.6 en 262° 37´47´´ con una longitud de 416,43 metros hasta el vértice L.7 de coordenadas N-1230.086,75 y E- 403.474,13, donde termina el lindero “SUR” con los sucesores de José De la Cruz Gamboa Moya (sucesión Gamboa Arias), y desde el señalado vértice L.7 donde quiebra para formar el lindero “OESTE” en 344° 27´43´´ con una longitud de 74,21 metros al vértice L.8 de coordenadas N-1230.158,25, y E- 403.454,25 y desde este vértice L.8 en 357° 47´12´´ con una longitud de 51,79 metros al vértice L.9, en 19° 12´05´´ con una longitud de 42,36 metros al vértice L.10 de coordenadas N-1230.250,00 y E- 403.466,18 y desde este vértice L.10 en 10° 01´14´´ con una longitud de 63,62 metros hasta el punto de partida denominado vértice L.11, ya descrito y donde termina el descrito lindero “OESTE”, con cerro guarupano cuchillas aguas vertientes, conforme al plano que se mando a levantar.
Que el señalado terreno lo tiene destinado en la explotación de trabajos agrícolas, como lo son, el arado y sembradito de maíz, conforme a la estación que se presente de acuerdo a las condiciones publiométricas de la región. Sembradíos de patilla y melón, sembradíos de tomates y ajíes conforme la estación y rotaciones de otras especies tales como variedades de frijoles, chimbombones, lechosa, pepinos, anon, guanábana, mango cambur, plátano auyama, ciruelas, batata, yuca, limón níspero, coco.
Que intenta la presente demanda contra los herederos, sucesores de los derechos sobre propiedad originalmente de José de la Cruz Gamboa Moya (difunto), y luego paso a sus herederos, quienes hicieron partición, liquidación y adjudicación de derechos en el fundo o posesión denominados “El Toco”, ubicado en el sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Dieciocho Millones Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 2.018.229.500, oo).
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:
“(…) Observa este Tribunal, que el presente asunto versa sobre una demanda por prescripción adquisitiva (agrario) instaurada por el ciudadano GABRIEL RAMON DIAZ en contra de los herederos y sucesores del ciudadano JOSE DE LA CRUZ GAMBOA MOYA, de los ciudadanos EUFEMIA ARIAS DE GAMBOA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLAS GAMBOA ARIAS, NICOLASA GAMBOA DE TINEO, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS, PEDRO GAMBOA ARIAS, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, NIEVES GAMBOA DE MORENO, YNES MARIA GAMBOA DE GIL, y de los causahabientes de los ciudadanos MARCELO MALAVER, ANTONIO MONASTERIO y FERNANDO LOPEZ, siendo el objeto principal de la demanda un inmueble constituido por un fundo o posesión denominada “EL TOCO”, ubicado en el sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, encuadrando dicha acción en los numerales 1º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo alega el demandado que a raíz del fallecimiento de su abuelo a partir del día 15.03.1968 quien le entregó las riendas totales de la posesión de la finca y estando bajo su responsabilidad total y exclusiva de continuar y poseer el terreno como único dueño, manteniendo sus cercados y estado de explotación agrícola. Asimismo, consta que en fecha 04.12.2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual decidió que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, era el competente para conocer del presente juicio, al ser el objeto de la demanda un inmueble destinado a la explotación agrícola, en virtud del conflicto de competencia surgido a raíz de la declinatoria de competencia por la materia efectuada en fecha 22.01.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, publicada en fecha 16-06-2010 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, en su artículo 13 establece lo siguiente: “Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”Por su parte los artículos 186, 197 y la disposición final segunda de la señalada Ley, disponen: “Artículo 186: Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decidas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” “Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (..) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” “Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas con los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Título V de la presente Ley.” De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en que se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitados ante los Tribunales Agrarios competentes. En virtud de todo lo anteriormente señalado y normas supra citadas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL RAMON DIAZ en contra de la sentencia dictada en fecha 04.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 18.06.2015, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide. Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. V.- DISPOSITIVA.-En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL RAMON DIAZ en contra de la sentencia dictada en fecha 04.07.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el presente juicio. SEGUNDO: SE DECLINA DE OFICIO LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original (…)” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario)
De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, alega su falta de competencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la misma versa sobre un juicio de prescripción adquisitiva (Agrario), y que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos aquellos procedimientos en la cual se gestione alguna controversia relativa a la actividad agraria deben ser tramitadas por ante los Tribunales Agrarios Competentes, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 04/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, todo con ocasión al juicio de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.756, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Milagros Rodríguez Figueroa, Ciro Alfonso Contreras Mora y Luís Caraballo Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.197, 13.885 y 15.920, respectivamente, contra los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.116, (sin domicilio especifico en autos), MARCELO MALAVER y ANTONIO MONASTERIO, (sin identificación de su número de cédula y domicilio), la sucesión de JOSÉ DE LA CRUZ GAMBOA MOYA, conformada por los herederos ciudadanos EUFEMIA ARIAS DE GAMBOA, MIGUEL GAMBOA ARIAS, NICOLAS GAMBOA ARIAS, NICOLASA GAMBOA DE TINEO, FELIPA GAMBOA DE QUIJADA, EUFEMIA GAMBOA DE ROJAS y NIEVES GAMBOA DE MORENO, (sin identificación de su número de cédula y domicilio), representados judicialmente por el Defensor Ad- Litem, abogado Efrén Gómez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, PEDRO GAMBOA ARIAS (de cujus), seguido por su causahabiente ARGELIA MARÍA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.950.284, domiciliada en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos, e YNES MARÍA GAMBOA DE GIL (de cujus), seguido por su causahabiente CRUZ RAMÓN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 976.152, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz - estado Anzoátegui, representado judicialmente por el abogado Oscar Rafael Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.321, juicio en el cual interviene como tercero opositor el ciudadano LOUIS LÓPEZ MEJIA, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.234.901, domiciliado en Porlamar – estado Bolivariano de Nueva Esparta, sin representación judicial acreditado en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ
Exp. 0413-2016
JWS/jwm/ar.-
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