TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE
Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veintidós (22) de Enero de 2016
205° y 156°

ASIENTO Nº ______.-
EXPEDIENTE N° 15-6013
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.246.626 y V-18.702.098, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. GAUDIMAR AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.172.791.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “POLICLINICA CRUZ VERDE C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.430.789.-
APODERADOS JUDICIALES: ABG. EUMELIA VELASQUEZ, ABG. ALFREDO ROMAN y ABG. LUIS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. V-3.732.355, V-2.752.872 y V-4.714.874.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.246.626 y V-18.702.098 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GAUDIMAR AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.172.791, en fecha 27-10-2015.-
En fecha 29 de Octubre de 2015, comparecen los ciudadanos Cesar Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, debidamente asistidos de la abogada Gaudimar Aguirre: consigna recaudos relacionados con la presente demanda.-
En fecha 03 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, asignándole el Nº 6013-15, ordenando emplazar a la demandada Sociedad Mercantil “POLICLINICA CRUZ VERDE C.A” en la persona de su representante legal, el ciudadano HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, antes identificado mediante Boleta de citación, la cual se libró al efecto. Así mismo, fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha citación a las diez (10:00 am), a los fines de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda; así mismo se ordenó a las partes a conciliar mediante acto que se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la mencionada citación de la parte demandada; igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el Articulo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana LIZLLANA RIVAS, asistida por la Abogada en ejercicio: Gaudimar Aguirre, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.791 consignando los emolumentos para la práctica de la citación; así mismo solicito le sea nombrado correo especial para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 13 de Noviembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Lizllana Rivas.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal dejando constancia que en fecha 16-11-2015 se trasladó a la POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A, y le hizo entrega de la boleta de citación al demandado en la persona de su representante legal ciudadano: HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.430.789, dejando constancia que el mismo se negó a firmarla.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana LIZLLANA RIVAS, asistida por la abogada GAUDIMAR AGUIRRE Inpreabogado Nro. 172.791 solicitando se notifique al demandado de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Noviembre de 2015, comparecen los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, asistidos por la abogada Gaudimar Aguirre, Inpreabogado Nro 172.791, otorgando PODER APUD ACTA a los Abogados GAUDIMAR AGUIRRE, GREIBYS GARCIA, JHOSEPH CAICEDO Y DAMARIEL RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.791, 125.979, 194.558 y 113.797 respectivamente.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana: LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON. En consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano HECTOR JOSE CONDE TORREALBA para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, que son de 8:30 a.m. a 3:30 pm, a fin de que de contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó sin efecto la anterior Boleta de Notificación y ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la parte demandada a los fines que de contestación a la presente demanda al segundo día de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a las Diez antes meridiem (10:00 a.m.).-
En fecha 07 de Diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 02 de Diciembre de 2015 inserto al folio (107) del presente expediente junto con su boleta de notificación de esa misma fecha, inserto al folio (108) del presente expediente.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, comparece mediante diligencia la Abogada BERLIX ARIAS, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 30-11-2015 se trasladó a la Dirección del demandado: Calle Piar Cruce con Calle Páez, Nro. 104-84-33 a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil POLICLINICA CRUZ VERDE, C.A, en la persona de su representante legal, ciudadano: HECTOR CONDE, e hizo entrega de dicha boleta a la ciudadana MAYARIL RUMBOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.769.646.-
En fecha 10 de Diciembre de 2015, comparece mediante escrito el ciudadano: HECTOR JOSE CONDE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.789, y presento escrito contestación de contestación de demanda.-
En fecha 15 de Diciembre de 2015, comparece el ciudadano HECTOR JOSE CONDE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.430.789, confiriendo PODER APUD ACTA a los Abogados EUMELIA MARÍA VELASQUEZ MARCANO, ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO Y LUIS EDGARDO CASTRO SANCHEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 10.448, 20.715, y 85.589 respectivamente.-
En fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal deja constancia que luego de celebrar la Audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo en el presente juicio.-
En fecha 07 de Enero de 2016, compareció el abogado ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.20.715 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Enero de 2016, compareció la ciudadana LIZLLANA RIVAS, asistida por la abogada en ejercicio LAURA LISCANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.571 y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 08 de Enero de 2016, comparece el abogado LUIS EDGARDO CASTRO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85. 589 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 11 de Enero de 2016, mediante diligencia comparecen los Abogados Alfredo Román Romero y Eumelia María Velásquez Marcano, manifestando que no procede la impugnación realizada por la parte demandante en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada; así mismo, ratificaron las mismas y solicitaron sean admitidas por este Tribunal.-
En fecha 11 de Enero de 2016, mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto al Capítulo II relacionadas a las TESTIMONIALES, se admiten conforme a lo previsto en el artículo 483 del código de Procedimiento Civil y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos para las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00a.m, y 12:00 p.m. respectivamente; así mismo, se ordenó boleta de intimación a los ciudadanos CESAR RIVAS y LIZLLANA RIVAS, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.246.626 y V-18.702.098 respectivamente.-
En fecha 14 de Enero de 2016, mediante diligencia comparece la Alguacil Accidental ciudadana: MERCEDES HERRERA, dejando constancia que en fecha 14 de Enero del año en curso, se trasladó a la siguiente dirección: Centro Comercial Doriana, Pasillo Pent House, Ubicado en la Calle Froilán Correa, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y le hizo entrega Boleta de Intimación a la ciudadana: LIZLLANA RIVAS, el cual se negó a firmar.-
En fecha 14 de Enero de 2016, mediante diligencia comparece la Alguacil Accidental ciudadana: MERCEDES HERRERA, dejando constancia que en fecha 14 de Enero del año en curso, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Páez, Casa N° 51-2, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua; a los fines de hacerle entrega la Boleta de Intimación al ciudadano CESAR RIVAS y se le hizo imposible localizarla.-
En fecha 14 de Enero de 2016, mediante auto este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga acto de declaración de los ciudadanos: JULIO CESAR TORREALBA LINARES, MARÍA MIGDALIA MILLAN, FERNANDO BENITO TERAN NOGUERA, y ALEXIS JOSE CABRERA DOMINGUEZ, respectivamente, quienes juramentados e impuestos del motivo de su comparecencia manifestaron no tener impedimento alguno en rendir declaraciones.- En esa misma fecha tuvo lugar acto de exhibición de Documento y mediante auto se dejó constancia la presencia de los abogados EUMELIA VELASQUEZ y ALFREDO ROMAN Inpreabogado Nros. 10.448 y 20.715 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y promovente de la prueba; así mismo, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadana: LIZLLANA RIVAS, debidamente asistida de la Abogada GAUDIMAR AGUIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.791.-
En fecha 14 de Enero de 2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogada GAUDIMAR AGUIRRE, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro 172. 791 y presentó escrito de promoción de pruebas cursante al folio (141).-
En fecha 14 de Enero de 2016, mediante comparece la ciudadana LIZLLANA RIVAS, debidamente asistida por la Abogada GAUDIMAR AGUIRRE, consignando oficio Nro 541-2015, de fecha 03 de Noviembre de 2015, firmado y sellado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 18 de Enero de 2016, compareció la Abogada EUMELIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 10.448 y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 18 de Enero de 2016, mediante auto este tribunal dice vistos y entra en estado a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Enero de 2016, mediante diligencia comparece el ciudadano: CESAR RIVAS, Titular de la Cédula Identidad Nro. V-17.246.626 asistido por la apoderada judicial GAUDIMAR AGUIRRE, Inpreabogado Nro. 172.791 dejando constancia que ha tenido plenamente conocimiento de las actuaciones impulsadas por su hermana, Ciudadana: LIZLLANA RIVAS.-
En fecha 18 de Enero de 2016, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: CESAR RIVAS y LIZLLANA RIVAS, revocando PODER APUD ACTA conferido a los abogados en ejercicio GREIBYS GARCIA y JHOSEPH CAICEDO, Inpreabogado Nros. 125.979, y 194.558 respectivamente.-
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
La presente acción versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha veintidós (22) de junio de 2009, entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, en su carácter de propietarios y arrendadores y la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”, en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Sobre un inmueble constituido por el edificio “Cruz Verde”, ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, No. 104-84-33, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, compuesto por tres (3) locales y tres (3) baños, en la planta baja, identificado con los números 1, 2,3 y en la planta alta, consta de nueve (9) cubículos y tres (3) baños construidos en un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 Mts2). La parte demandante demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de que la arrendataria presuntamente ha incumplido con algunas de las cláusulas claramente determinadas en el contrato suscrito entre las partes en el presente juicio, en consecuencia a lo anterior proceden a demandar, como en efecto demandan, a la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONDE TORREALBA, arriba identificados, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de junio de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. SEGUNDO: Entregar libre de cosas y bienes el inmueble arrendado constituido por el edificio “Cruz Verde”, ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, No. 104-84-33, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; compuesto originalmente como fue explicado. Estiman la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) o lo que es equivalente a trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (UT 333,33).Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda el representante legal de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda por considerarla “insuficiente”, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), asimismo acotó que la ley aplicable en el presente caso es el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Reconoció como parcialmente cierto que existe una relación contractual arrendaticia entre los propietarios y arrendadores y su representada, la sociedad mercantil POLICLINICA CRUZ VERDE, C.A, plenamente identificada. Negó, rechazo y contradijo ese relato inicial donde afirma que en la notificación hecha a su representada de no renovar el contrato obedeció “al incumplimiento de cláusulas del contrato”. Señala que en relación a como recibió su representada el inmueble objeto del contrato y como deberá devolverlo a final de la relación arrendaticia es una expectativa que se cumplirá con el transcurso del tiempo, es decir, al final definitivo de la relación arrendaticia, el 01 de noviembre de 2017. Negó, rechazo y contradijo que su representada Policlínica Cruz Verde, ha ocasionado deterioros al inmueble objeto del contrato objeto de este juicio. Negó que las mejoras introducidas por su representada en el edificio arrendado fueran realizadas durante la vigencia del contrato que ha sido solicitada su resolución. Negó y rechazo, esa afirmación respecto que el representante legal de la Policlínica ha subarrendado de diferentes formas algunas de los cubículos presentes en la planta alta del inmueble. Por último solicitó que el escrito de Contestación a la Demanda, fuese agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido la parte actora en su libelo de demanda alegó:
1.- Que al momento de hacer entrega del inmueble arrendado al representante legal de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”, ya identificada, éste constaba en la planta baja de tres locales claramente definidos y divididos con piso de terracota, los cuales tenían un baño cada uno contentivo de poceta y lavamanos. Y la planta alta constaba de nueve (9) cubículos con piso de cemento pulido y tres baños en total, cada uno contentivo de su respectiva poceta y lavamanos.
2.- Que el representante legal de la Policlínica Cruz Verde C.A, ha realizado una serie de reformas al inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por los arrendadores.
3.- Que gran parte del inmueble arrendado se encuentra deteriorado evidenciándose que la arrendataria ha incumplido su deber de servirse del inmueble arrendado como buen padre de familia, manteniéndolo en las mismas condiciones que se le entregó.
4.- Que en la actualidad la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del servicio eléctrico, del agua y del aseo urbano con lo cual ha incumplido lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que sustenta la presente acción.-
5.- Que el representante legal de ésta, ha subarrendado de diferentes formas algunos de los cubículos presentes en la planta alta del inmueble a los fines de que terceras personas ajenas a la Sociedad de Comercio usen, gocen y disfruten de ellos.
Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación alegó:
1.- Que reconoce como parcialmente cierto que existe una relación contractual arrendaticia entre los propietarios y arrendadores y la sociedad mercantil Policlínica Cruz Verde C.A.-
2.- Negó, rechazo y contradijo que la notificación realizada a la sociedad mercantil Policlínica Cruz Verde, C.A, de no renovar el contrato obedeció al incumplimiento de las cláusulas del contrato.
3.- Que con relación a como mi representada recibió el inmueble objeto del contrato y como deberá devolverlo a final de la relación arrendaticia es una expectativa que se cumplirá con el transcurso del tiempo, es decir, al final definitivo de la relación arrendaticia.
4.- Negó que su representada Policlínica Cruz Verde C.A, ha ocasionado deterioros al inmueble objeto del contrato objeto de este juicio.
5.- Negó, que las mejoras introducidas por él en el edificio arrendado fueron realizadas durante la vigencia del contrato que ha sido solicitada su resolución.
6.- Negó y rechazo, esa afirmación respecto que mi persona ha subarrendado de diferentes formas algunas de los cubículos presentes en la planta alta del inmueble.
Planteada la litis de esta forma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegada por la demandada, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA PRESENTE CAUSA
El representante legal de la demandada de autos argumentó en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“…Como quiera que mi representada es una sociedad mercantil de las contempladas en el Código de Comercio de Venezuela denominada “compañía anónima” (Articulo 201, numeral 3º) y algunos de sus objetivos contemplados en la Cláusulas Tercera y Décimo Segunda de sus Estatutos constituyen actos objetivos de comercio, aunado a que en su objeto está incluida la prestación de servicios médico asistencial y la clínica es un centro asistencial prestaria de salud, por lo tanto el contrato como inmueble objeto del presente juicio han de regirse por el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial …”
En ese sentido, se debe partir indicando que si bien el procedimiento utilizado para la sustanciación de un juicio no es algo que deba ser analizado como punto previo al momento de dictar un fallo definitivo, este Tribunal en vista del planteamiento realizado por la parte demandada, considera oportuno estudiar previamente el porqué se ha tramitado esta causa de acuerdo a las pautas establecidas en el procedimiento breve estatuido en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, dicho aspecto podría incidir en el proseguir de este proceso.
De tal modo, este Juzgador observa que la pretensión de la parte demandante en la presente causa se centra en la resolución del contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue suscrito por éstos junto con el ciudadano HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.430.789, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA CRUZ VERDE C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A.
En consecuencia, el presente juicio de carácter arrendaticio es abarcado por las normas ordinarias y especiales de derecho civil que se encuentran vigentes y, al respecto, se debe señalar que en fecha 23 de mayo de 2014 fue publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispuso en la disposición derogatoria primera, que:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Visto lo anterior, es palpable que dicho Decreto-Ley no derogó en todos los casos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, sino que, únicamente desaplicó su uso para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula ese nuevo instrumento legal.
En sintonía a lo anterior se debe destacar que el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” (Negritas de este Tribunal)
De conformidad a lo inmediatamente supra transcrito este Tribunal observa que el mencionado Decreto-Ley dispone que los inmuebles arrendados donde funcionen consultorios, laboratorios y quirófanos no deben ser considerados como destinados para el uso comercial, sin hacer distinción alguna respecto al tipo de personalidad jurídica a través de la cual se prestan los servicios correspondientes. Así mismo, este Juzgador por máximas de experiencia conoce que en el inmueble objeto del presente litigio donde funciona la Sociedad Mercantil “POLICLINICA CRUZ VERDE C.A.”, ya identificada, está compuesto por consultorios donde ofrecen consultas de distintas ramas de la medicina, existe un laboratorio donde procesan distintos exámenes de sangre y de otra índole, así como realizan pequeñas cirugías, por lo cual, su actividad se encuentra abarcada en la excepción contenida en el artículo 2 ejusdem.
Por otro lado, quien aquí decide observa que la parte demandada alegó que del objeto social de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA CRUZ VERDE C.A.” se desprende que ésta ejecuta actos objetivos de comercio, no obstante, en primer término, a lo largo del procedimiento no demostró que en realidad éstos sean materializados, más allá de la forma establecida en el documento constitutivo agregado a los autos y, segundo, en el supuesto negado que realizara alguna actividad comercial, ello no excluye el hecho que como policlínica está compuesta por consultorios, laboratorio y quirófano.
Por último, este Tribunal debe señalar que tampoco puede considerarse a la parte demandada como una Sociedad Mercantil que se dedica exclusivamente a ejecutar actos de comercio, ya que, es criterio reiterado por las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las clínicas y policlínicas realizan una actividad de interés público, lo que naturalmente contradice su supuesta composición comercial.
Por tales motivos, se concluye que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra dentro las excepciones dispuestas en el artículo 2 ejusdem y por lo tanto este órgano jurisdiccional ratifica que este juicio debe seguir siendo sustanciado conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte demandada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“…Rechazó la intimación de la demanda, por considerarla “insuficiente”, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a los fines de determinar la competencia por la cuantía, considerando que: “Este modo tan particular, casuístico, acomodaticio, caprichoso de determinar la demanda, es contrario a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma es de eminente Orden Público, cómo lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en fallos las diferentes Salas. En este orden, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil faculta a la parte accionante a estimar el valor de la demanda, cuando esta no conste y en el caso ha de hacerse considerando la causa de pedir la resolución del contrato de arrendamiento (…) La cuantía se calculara según el interés económico de la demanda y siendo una de las pretensiones la entrega del inmueble objeto del juicio, que tiene un valor muy superior a la estimación hecha. A los fines pertinentes durante el lapso de pruebas demostrare mi afirmación respecto al valor del inmueble y consecuentemente, en este acto propongo que la cuantía de la demanda ha de ser la cantidad de veintitrés millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 23.660.472, 92) …”
En ese sentido, este Juzgador observa que la parte demandada impugna la cuantía establecida por los actores en su libelo por considerarla insuficiente, debido a que, según él, la estimación de la presente demanda debe ser el valor del inmueble objeto del juicio, el cual, presuntamente es de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.660.472, 92).
Ahora bien, con el objeto de decidir la impugnación anteriormente mencionada planteada por la demandada de autos, resulta meritorio destacar que la pretensión de la parte actora en la presente causa es la de resolver el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, solicitando únicamente la entrega material del mismo. En ese sentido, este Tribunal debe señalar que en estos casos cuando se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica ha señalado la forma cómo se debe calcular la estimación de la demanda, tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: Jaime Benarroch contra Dionisia Diez de la Mata), reiterada en innumerables oportunidades por la misma Sala, como por ejemplo, en la decisión emitida en fecha 29 de marzo de 2011, contenida en el expediente No 000502, disponiendo, en consecuencia, lo siguiente:
“…En materia inquilinaria, la estimación de las demandas se hace de conformidad con las reglas de cálculo establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. (Vid. Sent. de fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros; y Sent. de fecha 29 de septiembre de 1999, Caso: Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes...”
De tal manera, en conformidad con el criterio supra trascrito el cual este Tribunal comparte y acoge, cuando un justiciable pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento y no pida el pago de pensiones arrendaticias, la cuantía de la demanda debe determinarse por los cánones no vencidos hasta la fecha de terminación de la convención, no siendo posible entonces, equiparar tal cantidad al valor del inmueble arrendado.
Explicado lo anterior, se aprecia que el contrato de arrendamiento supra identificado, el cual fue promovido por ambas partes en el presente litigio, dispuso que la relación arrendaticia se mantendría por seis (6) años fijos, contados a partir del 01/11/2009 hasta el 01/11/2015 (Cláusula 3) y por otro lado, también especificó que el canon mensual inicial fue pactado en la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, 00) y que la arrendataria se obligaba a pagarlo a los arrendadores por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento de la respectiva mensualidad. Igualmente, quedó expresamente convenido entre las partes que luego del primer año y los años subsiguientes el canon de arrendamiento mensual sería aumentado de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela (Cláusula 2).
Una vez detalladas tales características del contrato que fundamenta la presente demanda, quien aquí decide debe manifestar que, este juicio inició mediante escrito presentado en fecha 27/10/2015, momento en el cual de acuerdo a lo arriba transcrito, restaba por vencerse una sola pensión de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015 que debía ser pagada por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de noviembre. Así mismo, este Tribunal considera que ascendiendo el canon inicialmente pactado en fecha 01/11/2009 a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, 00), el cual iba a ser ajustado anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C) fijado por el Banco Central de Venezuela, es materialmente imposible que en menos de seis (6) años éste pasara a ser por la cantidad VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.660.472, 92).
En consecuencia, en vista que la demandada de autos en la oportunidad procesal correspondiente no demostró que el canon de arrendamiento que faltaba por vencerse fuese por una cantidad mayor para considerar insuficiente el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) indicado como cuantía por la parte actora, este Tribunal en base lo explicado, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la impugnación respecto a este punto realizado por la parte demandada. Así se declara.
-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió y ratificó los siguientes medios:
1.- Cursa a los Folios (14) al (16) documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cursante por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, inserto bajo el No. 31, Folios 215 al 218, Tomo 9º del Protocolo 1º correspondiente al último trimestre del año 2006, el cual fue anexado al libelo marcado “A”, de la anterior documental se verifica que los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.246.626 y V-18.702.098, respectivamente, son los propietarios del inmueble arrendado objeto de la presente controversia, ahora bien, por cuanto el referido documento no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide debe otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.-
2.- Cursa a los Folios (17) al (24), acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, la cual fue agregada junto al escrito libelar marcada “B”.
3.- Cursa a los Folios (25) al (32) última acta de asamblea celebrada por lo socios de la Sociedad Mercantil “POLICLÍNICA CRUZ VERDE C.A.”, anexo al libelo marcada “C”.
De las anteriores documentales se desprende que el ciudadano HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, titular de cédula de identidad Nro. V-9.430.789, es el representante legal de la sociedad Mercantil Policlínica Cruz Verde, anteriormente identificada, asimismo se verifica su objeto social, y por cuanto las referidas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4.- Cursa a los folios (33) al (36) de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio en fecha veintidós (22) de junio de 2009, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, anexo junto al escrito libelar marcado “D”. El mencionado contrato de arrendamiento se valora como fidedigno documento público y en el se deja constancia, de que efectivamente las partes antes mencionadas contrajeron obligaciones y por cuanto ninguna de las partes desconoció este documento, se aprecia su contenido y así se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
5.- Cursa a los folios (37) al (52) notificación judicial practicada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015 por este mismo Tribunal, anexo junto al libelo marcada “E”. De la referida documental se constata que los arrendadores manifestaron a la arrendataria que no continuarían con la relación arrendaticia y por cuanto la misma no fue atacada por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
6.- Cursa a los folios (53) al (80) inspección judicial extra litem realizada al inmueble arrendado objeto de la presente causa, llevada a cabo por este mismo Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, anexada al libelo marcada “F”. En este sentido se debe señalar lo que establece el artículo 1.429 del Código Civil:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Igualmente, el artículo anteriormente enunciado requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
Los solicitantes, ciudadanos Cesar Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, plenamente identificados en autos, en su escrito de solicitud de inspección judicial, indicaron en qué consistía la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como también indicaron cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requería que se dejara prueba de ellos, por lo tanto, dicha inspección debe ser valorada conforme a derecho. Asimismo, se aprecia con el mencionado medio probatorio el estado en que se encontraba el inmueble arrendado al momento de la constitución del Tribunal a mi cargo a la dirección donde funciona la sociedad mercantil Policlínica Cruz Verde, resaltando además que dicha inspección judicial no fue tachada por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, quien aquí decide, debe otorgarle valor probatorio.
7.- Cursa a los folios (81) al (91), documento de propiedad de un inmueble ubicado en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en el sector 04 de la calle Sucre, No. 47-11, manzana 47, parcela 11, registrado bajo el No. 2013.1151, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.5769 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, tal y como se evidencia de anexo del libelo marcado “G”. De esta documental se desprende que la parte demandada sociedad mercantil Policlínica Cruz Verde en el año 2013 adquirió un inmueble en las cercanías del lugar donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, y siendo que el referido documento de propiedad no fue atacado por su adversario en la oportunidad procesal correspondiente quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
8.- Cursa a los folios (92) al (94) fotografías de distintos establecimientos de salud ubicados en la cercanías del inmueble arrendado, acompañadas junto con el escrito libelar marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, las cuales fueron tomadas en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015. Siendo que las referidas fotografías no guardan relación con el hecho controvertido, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso debido a su impertinencia. Así se declara.-
PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios:
1.- Cursa a los folios (33) al (36), contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 22 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 47 del Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, cursante en autos como el anexo “D” al libelo. Quien aquí suscribe verifica que la presente documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios (17) al (31), acta constitutiva, estatutos, Registro de la Sociedad Mercantil Policlínica Cruz Verde, c.a, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el N° 57, Tomo 2-A y su última modificación de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el N° 34, Tomo 34-A, cursante en autos como anexos B y C al libelo. Quien aquí suscribe verifica que la referida documental fue valorada supra, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se decide.-
3.- Cursa a los folios (120) al (123), documento original privado y sus anexos de fecha 8 de agosto de 2015, emanado y firmado presuntamente por los propietarios y actores, en el presente juicio, en el cual proponen un nuevo contrato de arrendamiento. Por cuanto la presente documental no guarda relación con el hecho controvertido y nada prueba al proceso quien aquí suscribe debe desecharla del proceso por ser impertinente. Así se desecha.-
4.- Cursa a los folios (117 y Vto), prueba de exhibición de documento, del Informe Avalúo del Terreno y Edificio Policlínica Cruz Verde, Calle Páez Cruce con Píar, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, realizado por la Ingeniero Bárbara Orjuela, C.I N° V-16.405.095, S.V.I.A 0974, inscrita en SUDEBAN P-3340. Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“...Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario. En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se constata que, la promovente no acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra en poder del adversario, y siendo que, estos requisitos deben ser concurrentes, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible. Así se decide.-
5.- Cursa a los folios (124) al (167), prueba de Inspección Judicial, realizada al inmueble objeto de este juicio, realizada por este mismo Tribunal en fecha 23 de octubre de 2015. Respecto a este medio probatorio quien aquí decide debe indicar en principio que en la referida inspección judicial la parte solicitante, manifiesta al Tribunal la urgencia de practicar la misma, siendo para este Tribunal que esa urgencia alegada no es procedente en virtud de que quien realizada la solicitud es el representante legal de la sociedad mercantil Policlínica Cruz Verde C.A, quien es la arrendataria del inmueble arrendado objeto de la presente causa, verificándose entonces que quien solicitó dicha actuación extra judicial es la arrendataria y por ende poseedora del inmueble arrendado, quien es la única que puede modificar o no las características del mismo, de tal manera que no se puede concluir que haya tenido una verdadera urgencia a los fines de dejar constancia de alguna circunstancia.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” (Negritas de este Tribunal)
Al respecto el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” (2009), páginas 694, 700 y 707 dispone que:
“Frecuentemente es dable la confusión entre el objeto que se persigue por lo que se promueve un tipo de prueba que no es compatible con ese objeto. Entre inspección judicial y experticia es común esa confusión. Si bien es cierto que ambas coinciden en la prueba del hecho, en la inspección hay un captación directa y personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales: mientras que en la experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta; de suerte que si es necesario captar hechos que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante métodos adecuados correspondientes se está en presencia de una experticia”
Insistimos que en la promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de la inspección ocular, porque puede ser confundida con la experticia y solicitarse se realicen diligencias que no de la naturaleza de la inspección. Especialmente, la inspección referida a personas se trata de identificación en cuanto a sus características externas: color, cabellos, rasgos faciales, cicatrices, ojos, estatura, estructura corporal, defectos físicos apreciables, etc., éstos que puedan ser percibidos por el común de la gente y no requiera conocimientos especiales; exámenes de otra naturaleza que impliquen conocimientos especiales se entra en el campo de la experticia. Debe tenerse cuidado, de igual forma, con lo referente a cosas, lugares o documentos, pues, cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz la prueba de inspección.”
La función de los prácticos se limita a dar al juez la información que éste considere necesaria para poder practicar la inspección judicial. Esto no significa que pueda emitir opiniones o apreciaciones, ni tampoco, que se fundamente en conocimientos especiales para dar la información solicitada por el juez, porque ya se trataría de una experticia. Es criterio doctrinal y jurisprudencial que si lo vertido en el acta resulta que la constatación está basada en el informe del práctico y no puede ser corroborado sensorialmente, la inspección queda desvirtuada y es ineficaz…” (Negritas de este Tribunal)
De la doctrina anteriormente transcrita se desprende que no se puede unir la práctica de la inspección judicial con la de la experticia, de ser así se estaría desnaturalizando la inspección judicial, tal y como ocurrió en la presente documental promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud al informe anexo que fuere consignado por el práctico y que forma parte integral del documento. En este sentido, quien aquí decide, se ve en la imperiosa necesidad de desecharla del proceso en virtud de que carece de eficacia probatoria por todas las razones arriba señaladas. Así se declara.-
6.- Cursa a los folio (168) al (169), documentos fotográficos, tomados con una cámara digital en el 2005 por el ciudadano Héctor José Conde Torrealba. Siendo que las referidas fotografías no guardan relación con el hecho controvertido, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso debido a su impertinencia. Así se declara.-
7.- Cursa a los folios (170 al 190), un legajo de documentos facturas de los años 2005 al 2007 que se enuncian a continuación:
• Ferretería Italven 2000 C.A, de fecha 09-02-2006
• Ferretería Meregoto, de fechas 12-12-2005, 9-12-2005, 10-01-2006, 10-01-2006, 24-01-2006, 20-01-2006, 19-01-2006, 20-01-2006, 7-10-2005, 07-10-2005, 26-11-2005.
• Distribuidora chico Chiquin, de fecha 26-10-2005 y 11-10-2005.
• Byese C.A, de fecha 5-09-2007.
• Ambientes Tu Casa, de fecha 18-09-2007.
• Techo Express, de fecha 4-09-2007.
• Estructura Flometal, de fecha 12-01-2006.
Quien aquí suscribe considera necesario referirse al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
La disposición legal ut supra transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En el caso que se examina la parte demandada no promovió los testigos necesarios para ratificar el contenido de las facturas que pretende que se le otorgue valor probatorio, por lo que quien aquí decide debe desecharla del proceso. Así se declara.-
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
-Julio Cesar Torrealba Linares, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.614, en relación con la declaración del presente testigo se evidenció en una de las respuestas lo siguiente:
“PRIMERA RE-PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DONDE TRABAJA ACTUALMENTE. Seguidamente el testigo responde: “policlínica cruz verde”.
-Maria Migdalia Millan, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.751.872, en relación con la declaración del presente testigo se evidenció en una de las respuestas lo siguiente:
“PRIMERA RE-PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO DONDE TRABAJA ACTUALMENTE. Seguidamente el testigo responde: “en la policlínica cruz verde”.
-Fernando Benito Terán Noguera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.093.218, en relación con la declaración del presente testigo se evidenció en las preguntas los siguientes:
“TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AL REFERIDO INMUEBLE SE LE HICIERON MEJORA Y ADECUACIONES. Seguidamente el testigo responde: “si porque yo fui uno de lo que trabajo allí”. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUE CONSISTE LAS MEJORAS Y ADECUACIONES REALIZADAS AL INMUEBLE. Seguidamente el testigo responde: “bueno en principio quitar un piso de terracota que había en el inmueble, lo reemplazamos por cerámica, otras cuestiones, hicimos divisiones con tabiquería”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO LA FECHA O AÑO EN QUE SE HICIERON LAS MEJORAS AL INMUEBLE INSPECCIONADA POR EL SEÑOR CESAR QUE EL MENCIONA, seguidamente el testigo responde “eso fue entre el 2006-2008”.
-Alexis José Cabrera Domínguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.804, en relación con la declaración del presente testigo se evidenció en una de las respuestas lo siguiente:
“TERCERA RE-PREGUNTA DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN MATIENE CON EL CIUDADANO HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, “laboral por prestarle mis servicios”.
Ahora bien, de la deposiciones de los testigos, Julio Cesar Torrealba Linares, María Migdalia Millan y Alexis José Cabrera Domínguez, anteriormente identificados, este Juzgado constata que los ciudadanos arriba señalados se encuentran vinculados con la empresa sociedad mercantil Policlínica Cruz Verde, de lo que se evidencia la relación laboral entre los testigos y la sociedad mercantil demandada, por lo cual, se encuentran incursos en la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no puede testificar el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, en consecuencia este Juzgado declara inadmisible la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil. Así se decide.-
En cuanto a la relación del testigo Fernando Benito Terán Noguera, antes identificado, este Tribunal verifica que las preguntas realizadas por la parte promovente van orientadas a demostrar lo contrario que se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio y al respecto, señala el artículo 1387 del Código Civil que:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”
En sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil el 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, se asentó lo siguiente: “El artículo 1387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Asimismo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, Exp. N° 2011-167, dictaminó lo siguiente:
“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente: “Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares”
En atención de lo anterior, este Juzgador al verificar que las preguntas realizadas a dicho ciudadano fueron orientadas a intentar demostrar que presuntamente el inmueble arrendado no poseía las características físicas establecidas en el contrato que fundamente la presente demanda, el mismo debe ser obligatoriamente declarado inadmisible. Así se declara.
Con relación al escrito de alegatos presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a la supuesta actuación calificada como “unilateral” de la ciudadana Lizllana Cergelis Rivas León, plenamente identificada en autos, este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo apreciar que los actores CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON otorgaron poder Apud Acta, a los abogados en ejercicios GAUDIMAR AGUIRRE, GREIBYS GARCIA, JHOSEPH CAICEDO y DAMARIEL RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.791, 125.979, 194.558 y 113.797, respectivamente, siendo la abogada GAUDIMAR AGUIRRE, quien ha actuado en representación de ambos de sus representados. De la misma forma se evidencia que las actuaciones realizadas por la ciudadana Lizllana Rivas, debidamente asistida de abogado en esta controversia no atacan ni menoscaban el debido proceso de la parte demandada, en consecuencia sus actuaciones deben considerarse válidas, en virtud de que las mismas solo fueron encaminadas a impulsar el juicio.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que en el presente caso se circunscribe en verificar si procede o no la Resolución de Contrato de Arrendamiento, en este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:
“Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido".
El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien para solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento, el mismo debe encontrarse vigente y constar por escrito las obligaciones contraídas por las partes, en el caso de autos el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 1 de noviembre de 2009 y finalizaría el 1 de noviembre de 2015, debidamente autenticado en fecha 22 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, asentado bajo el Nro. 47 del Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Así las cosas, se aprecia que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015, por lo que resulta claro y evidente que el contrato de arrendamiento se encontraba a tiempo determinado para la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual la acción intentada por los demandante es la correcta.
En este orden de ideas, este Juzgador constató que junto al libelo de la demanda fue presentado Contrato de Arrendamiento, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de la contestación, circunstancia que no se verificó en autos, en consecuencia de ello, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtúe lo alegado por los actores en su libelo de demanda, en cuanto a las reformas realizadas sin previa autorización dada por escrito por los arrendadores tal y como quedó establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, así como tampoco trajo a los autos elementos probatorios que demuestre que se encuentra solvente en el pago de los servicios públicos, tales como agua y electricidad, asimismo no consignó prueba alguna que contradiga el deterioro en que se encuentra el edificio, que quedó plenamente demostrado por medio de la inspección judicial extra litem practicada por quien aquí suscribe que el inmueble, donde se verifica que fue reformado en la planta baja y alta del mismo, debido a que no posee la mismas características como se le fue entregado por parte de los arrendadores al representante legal de la demandada según consta en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente controversia, el deterioro en que se encuentra, hecho que se verifica por las perforaciones realizadas en algunas zonas de los techos y las grietas presentes en las paredes que se observan claramente en las impresiones fotográficas que acompañan la referida inspección capturadas por la experta fotógrafa designada y juramentada para tal fin. Siendo entonces por tales numerosas circunstancias procedente la resolución de contrato peticionada, resultando inoficioso entrar a conocer sobre el supuesto subarrendamiento alegado por la parte actora en el presente juicio.
En el caso bajo análisis quedó demostrado que la parte demandada incumplió con varias de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento que sustenta la presente acción, por cuanto no demostró lo contrario en autos y siendo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ellas, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,
Asimismo el artículo 1354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo que realmente se configuró el incumplimiento por parte de la arrendataria sin que desvirtuará lo alegado por el actor, en consecuencia se debe declarar Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-17.246.626 y V-18.702.098, en su condición de arrendadores con la Sociedad Mercantil POLICLINICA CRUZ VERDE C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, representada en ese acto por el presidente ciudadano HECTOR JOSE CONDE TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.430.789, en su condición de arrendataria. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS LEON y LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro: V-17.246.626 y V-18.702.098, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA CRUZ VERDE C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha catorce (14) de enero de 2009, bajo el No. 57, Tomo 2-A, representada en ese acto por el presidente ciudadano HÉCTOR JOSÉ CONDE TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.430.789. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble (1) inmueble constituido por el edificio “Cruz Verde”, ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, No. 104-84-33, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, compuesto por tres (3) locales y tres (3) baños, en la planta baja, identificado con los números 1, 2,3 y en la planta alta, consta de nueve (9) cubículos y tres (3) baños construidos en un área aproximada de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 Mts2). Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos líneas segmentadas de línea recta, el primero con distancia de 14,97 metros colindantes con la parcela que es o fue de Eustaquio Bermúdez (104-84-34), con parcela de Omaira Flor Rivas de Pronesti (104.84-33-1). SUR: En dos (2) tramos de línea recta, el primero con una distancia de 11,00 metros, luego un quiebre de 3,40 metros. El segundo tramo con una distancia de 11,00 metros, todos colindantes con la calle Páez que es uno de sus frentes. ESTE: En dos líneas segmentadas de líneas rectas con una distancia de 40,52 metros con parcela que es o fue de Gabino Padrón hoy propiedad de Filippo Lo Voi Ragusa (104-84-32) y OESTE: En línea recta con una distancia de 13,60 metros con calle Piar y 15,90 metros con Omaira de Pronesti, tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, inserto bajo el No. 31, Folios 215 al 218, Tomo 9º del Protocolo 1º correspondiente al último trimestre del año 2006, el cual anexamos marcado, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en buen estado de conservación en que lo recibió y completamente solvente en los servicios básicos. TERCERO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, debiéndose suspender el presente procedimiento por un lapso de treinta días continuos una vez conste en autos la práctica de la referida notificación. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LOPEZ.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 6013-15.-
WG/Jl.-