EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 22 de Enero de 2016
205° y 156
Asiento Nro. _____

EXP. N° 16-6042
Parte actora: ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.722; actuando en representación de la ciudadana MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.433.873.-
Parte demandada: IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-11.088.100.-
Abogado(a) Asistente: TERESA DE JESUS FRANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°196.022.-
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO

Sentencia Interlocutoria
-I-
Se inicia la presente acción mediante demanda por Nulidad de Documento, presentada por la ciudadana ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.722; actuando en representación de la ciudadana MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.433.873; asistida por la abogada TERESA DE JESUS FRANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°196.022; contra IRIS CLEOTILDE FLORES AVILA, Venezolana, Mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-11.088.100; en los siguientes términos:
Ahora bien, se constata de la revisión de la presente acción en el libelo de demanda que la parte actora no constituyo domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal. Esto de conformidad con lo establecido con el artículo 174 del código de procedimiento civil.- De igual forma, debe
El Artículo 174 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
En este orden de ideas, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
El Domicilio Procesal es aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su sede o dirección exacta en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, para que, mientras no se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, enuncia lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 174 del Código Civil aplicable inatención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: Domingo Cabrera Estévez)”.-
Así mismo de la revisión de la presente acción en el libelo de demanda la parte actora no estableció la cuantía de la presente demanda siendo esto una formalidad esencial del proceso.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Siendo esto así, es de estricto cumplimiento la Resolución Nro 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que el accionante al momento de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional debe estimar la demanda no sólo en bolívares sino que también debe establecer su equivalente en unidades tributarias, para poder determinar la competencia en razón de la cuantía.
Corolario de lo anterior y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, siendo que se evidencia que el accionante obvió reproducir junto con su escrito libelar la sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; así como la dirección de la parte demandada, igualmente no estableció la cuantía de la presente demanda, forzoso es para quien aquí decide instar a la parte actora a subsanar las omisiones antes señaladas. Y Así se establece.-
II-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora ciudadana ANA SANTIAGA AVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.722; actuando en representación de la ciudadana MARGARITA AVILA DE BALBI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-3.433.873 asistida por la abogada TERESA DE JESUS FRANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°196.022, a que corrija el defecto antes indicado; para que una vez corregida este tribunal se pronuncie sobre lo requerido, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia. Así se decide.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 p.m.-

LA SECRETARIA,



EXP. N° 16-6042
WGG/JL/jenni