REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 26 de Enero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE: 2015-5963
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ALESSANDRA CATINELLO DE POLISANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.274.-
CONYUGE: Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.222.786.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud que por DIVORCIO 185-A, presentó en fecha 13 de Julio de 2.015, la ciudadana ALESSANDRA CATINELLO DE POLISANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.274, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.672, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil manifestando que desde hace más de cinco (5) años se encuentra separado de su cónyuge, ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.222.786, y no ha hecho vida en común con ella desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos, asimismo manifiesta que de dicha Unión Matrimonial procrearon (2) hijas quienes actualmente son mayores de edad, igualmente, no adquirieron bienes, según lo especificado en el escrito libelar.-
En fecha 15 de Julio de 2015 fue admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua quien fue debidamente notificado, y al Citación al cónyuge Ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, antes identificado.-
En fecha 29 de Julio de 2015, compareció la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78672, consigno en cinco (5) Folio y sus vueltos el documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, EN FECHA 01/07/2015, para que previa autorización le sean devueltos el original y solicito que se designare el correo especial, a los fines de llevar el exhorto al Tribunal competente con sede en Maracay, para que este proceda a citar al ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, antes identificado.-
En fecha 31 de Julio de 2015, este Tribunal acordó de conformidad, en consecuencia, se designa como correo especial a la abogada DIGNA QUINTERO, antes identificada, a los fines de tramitar la solicitud.-
En fecha 29 de Octubre de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana ALESSANDRA CATINELLO DE POLISANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.274, y revoco poder especial en todas y cada una de sus partes, otorgado a la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 78672 que riela en el folio Nº (17) del presente expediente.-
En fecha 09 de Noviembre de 2015, compareció la Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada como recibida por ante la Fiscalía Trece (13) del Ministerio Publico.-
En fecha 14 de Enero de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.222.766, debidamente asistido por la abogada ANGELA POLISANO, inscrita en el inpreabogado Nº 153.333, y dándose por notificado de la presente demanda incoado por la ciudadana ALESSANDRA CATINELLO, antes identificada..-
En fecha 15 de Enero de 2016, mediante auto este Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 446-2014 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) y se ordenó la notificación del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Cursa en el folios (05) del presente expediente, copia certificada de Acta de fecha 28 de Mayo de 1.986 Matrimonio número 181, en el Tomo A de los libros de Registro Civil, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la unión conyugal que poseen las partes en el presente proceso.-
Cursa a los folios (09) y (10) del presente expediente, original de actas de nacimiento, de fecha 12 de Mayo de 1987 la primera y copia de acta de nacimiento de fecha 2 de Julio 1989 la segunda, las cuales son desechadas por cuanto las hijas habidas en la relación matrimonial son mayores de edad y este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-
III
DE LA MOTIVACION
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…) (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”. Igualmente, en fecha (15) de mayo de dos mil catorce (2.014) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 446-2014, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “(…)En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (…)”, determinación que viene a fijar un nuevo paradigma en la interpretación y aplicación del procedimiento de divorcio establecido en el anteriormente mencionado artículo 185-A, flexibilizando el mismo y otorgando una vía más expedita para la disolución del vínculo conyugal en aquellos casos donde el matrimonio ha fracasado y se cumpla la ruptura prolongada de la vida en común, pero en el cual uno de los cónyuges no desee consumar el divorcio por simple capricho, situación, generaba una traba considerable en el anterior procedimiento.
Más adelante en la ut supra referida sentencia se expresa lo siguiente “(…) No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (…)”.
Es entendible entonces, que sólo basta con verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia del Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, los cuales son tres a saber: 1) La ruptura de la vida en común entre los cónyuges, generando la separación de hecho por más de cinco años y donde uno de ellos o ambos fijan su residencia en un lugar distinto al hogar en común; 2) La manifestación de la libre voluntad de uno de los conyugues o de ambos, de disolver el vínculo matrimonial y; 3) Que dicha manifestación se realice por ante un Tribunal civil competente y que no sea promovida prueba en contrario.
En el presente caso, se observa la que dichos requisitos se encuentran llenos, dado que el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, una vez citado no compareció a realizar alegato alguno y abierta la articulación probatoria a la que refiere el nuevo procedimiento, no promovió prueba alguna que negara los hechos alegados por el solicitante en su escrito, generando como consecuencia que la solicitud sea declarada CON LUGAR. Y así se declara.-
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por la ciudadana ALESSANDRA CATINELLO DE POLISANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.608.274, asistida por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 78672, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en contra del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO POLISANO AUFIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.222.786. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua 28 de Mayo de 1986, bajo el número 181, Tomo A de los libros de Registro de Matrimonios correspondientes a dicho año.
En cuanto a los hijos procreados, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto son mayores de edad.-
En virtud que la presente sentencia se dictó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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