REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Expdte. Nº 15-5926
Parte actora: HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.002.445.
Apoderado judicial: ABG. GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956.-
Apoderado judicial: BUZNEGO RICARDO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 125.924.
Parte demandada: ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.670.315 y V-13.530.034, respectivamente.-
Apoderado judicial de la parte co-demandadaROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA: ABG.ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.620.
Abogada asistente de la parte co-demandada EVELIS QUIROZ BELEÑO: ABG. ANA FELIX DIAZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 170.479.-
Motivo: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.002.445, mediante el cual demandó por Desalojo en contra delas ciudadanasROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.670.315 y V-13.530.034; admitiéndose la misma en fecha 25 de mayo de 2015 y se ordenó emplazar alas demandadas para que de contestación a la presente demanda, librándose boleta de citación.-
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación dela demandada dejando constancia que le hizo entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO antes identificada.-
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación de la demandada dejando constancia que le hizo entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA antes identificada.-
En fecha 07 de julio de 2015, comparece la ciudadanaROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA antes identificada, asistida por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.620 y presentó escrito de contestación.-
En fecha 09 de julio de 2015, comparece la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.002.445, consigno escrito de subsanación.
En fecha 23 de julio de 2015, comparece la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO antes identificada, asistida por la abogadaANA FELIX DIAZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 170.479 y presentó escrito de contestación.-
En fecha 27 de Julio de 2015, este Tribunal fija audiencia preliminar para el cuarto (4°) de despacho siguiente.
En fecha 31 de julio de 2015, día previsto para realizar la audiencia preliminar, fijada mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, compareció la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASR antes identificado, este tribunal mediante auto dejo constancia que la parte demandada las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO antes identificadas, no comparecieron ni por si, ni por apoderado alguno.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRantes identificado y presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA antes identificada, asistida por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.620 y presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, comparece la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO antes identificadas, debidamente asistida por la abogada ANA FELIX DIAZ CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 170.479.-
En fecha 17 de Septiembre de 2015, este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 09 de noviembre de 2015. Este tribunal mediante autofija la audiencia para el Debate Oral para el día 09 de Diciembre de 2015.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, día fijado para la audiencia de Debate Oral, este Tribunal mediante auto la difiere y fija nueva oportunidad para el día 13 de Enero de 2016,
En fecha 13 de Enero de 2016, día fijado para el la audiencia de Debate Oral,
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble constituido porROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.670.315 y V-13.530.034, respectivamente, el cual se encuentra arrendado por las ciudadanasROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.670.315 y V-13.530.034, conforme contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 16 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 27, tomo 416 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Continuando la relación arrendaticia, hasta que en fecha 17 de octubre de 2013, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 56, tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, con un periodo de vigencia del 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de 2015. Señala el actor que en fecha 18 de noviembre de 2013,recibió comunicación de las arrendatarias manifestando que no quieren continuar con relación arrendaticia y proceden a dejar sin efecto el último contrato de arrendamiento ut supra mencionado, por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N°09, Tomo 239de sus respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; Y luego de concederle a las arrendatarias la prorroga legal correspondiente, en virtud de la notificación realizada con todas las formalidades de ley, las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑOen sus carácter de arrendatarias, no le han hecho la entrega del local comercial objeto de la demanda de desalojo, por lo que acudió a la vía jurisdiccional como en efecto hizo, fundamentando su demanda en el artículo 40 numeral “g” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que las arrendatarias deban pagar al arrendador doscientos sesenta y siete bolívares (267,00Bs) diarios más la cantidad equivalente al 50% de esa cantidad la cual, es por el monto de ciento treinta y tres con cinco céntimos (133,05Bs).
2. Que las arrendatarias hayan sido Notificada de la Prorroga Legal.
3. Que se haya vencido la Prorroga Legal el 04 de Febrero del año 2015.
4. Que la arrendataria la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO antes identificada, ocupa el local comercial objeto de la demanda.
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte co-demandada ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA al efectuar contestación al fondo reconoce la relación arrendaticia que existe con el demandante por el inmueble objeto del presente litigio, posteriormente rechaza la demanda en todos sus aspectos aduciendo que ella no fue notificada de la prorroga legal y la consecuencia entrega del inmueble, ya que alega el demandante que desde el día del vencimiento de la prorroga hasta la fecha de interposición de la demanda la inquilina no ha desocupado el inmueble objeto de demanda, así que reclama el desalojo del inmueble, el pago de las mensualidades insolutas y las respectivas costas procesales.
Igualmente son hechos controvertidos como lo es que la parte co-demandada ciudadana Evelis Quiroz Beleño, ya no se encuentra ocupando el local comercial objeto de demanda, también resultan hechos controvertidos que la inquilina tenga que pagar las penalidades reclamadas por la demandante, que deba entregar el inmueble libre de personas o cosas, que deba pagar costas y costos del proceso.
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (09) al (12) del presente expediente, copia certificadade documento autenticado por ante la Notaría Pública de en fecha 05 de junio de 2014, anotado bajo el N° 39, tomo N° 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; en el cual el ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.002.445 le confiere poder especial a la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956y se valora como certificación de documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios (13) al (15) del presente expediente, original de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N° 50 tomo N° 19 de los folio del 338 al 338, Protocolo Primero de los libros de protocolizaciones llevados por dichoregistro,que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios (16) al (19) del presente expediente,contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Públicade Cagua, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2010, inserto bajo el N° 46, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que existe un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 29 de Enero de 2010, por la parte Actora y la co-Demandada la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que tiene un lapso de duración de un (1) año,vale decir, desde el 01 de febrero de 2010 al 01 de febrero de 2011.Y así se Valora.-
Cursa a los folios (20) al (23) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2010, inserto bajo el N° 27, Tomo 416, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que se renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la parte Actora y la co-Demandada la ciudadana EVELIS QUIROZ BELEÑO, adhiriéndosea esta relación arrendaticia la co-demandada la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA,suficientemente identificadas en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, es decir, desde 02 de febrero de 2011 al 02 de febrero de 2012. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (24) al (28) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2011, inserto bajo el N° 40 Tomo 366, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2011, por la parte actora y las co-demandadas, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, vale decir, del 03 de febrero de 2012 al 03 de febrero 2013. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (29) al (33) del presente expediente, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 2012, inserto bajo el N° 46 Tomo 166, tomos 335 al 338, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: Que renovó la relación arrendaticia a través de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 26 de Octubre de 2012, por la parte Actora y lasco-demandadas, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, por el periodo del04 de febrero de 2013 al 04 de febrero de 2014. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (34) al (38) del presente expediente, Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2013, inserto bajo el N° 56 Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: Que renovó la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 17 de Octubre de 2013, por la parte actora y las co-demandadas, suficientemente identificados en autos, que tiene por objeto un inmueble antes ubicado y alinderado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula SEGUNDA, que el mismo tiene un lapso de duración de un (1) año, contados a partir del día 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de 2015. Y así se Valora.-
Cursa a los folios (40) al (43) del presente expediente, acuerdo entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 2014, inserto bajo el N° 09 Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba de la pretensión del actor, con el cual se demuestra: que las partes dejan sin efecto el último contrato de arrendamiento comprendido desde el 05 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015, por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando bajo el N°56, Tomo 192 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual quedo sin efecto por acuerdo entre las partes. Y así se Valora.-
Cursa al folio (44) del presente expediente, documento privado emanado y suscrito por las partes, con estampilla de huellas dígitos pulgares, en el cual se evidencia que dé común y mutuo acuerdo pactaron dejar sin efecto el último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 21 de enero de 2014 e igualmente acordaron que comenzaría a transcurrir la prorroga legal de la relación arrendaticia. Dicho documentose valora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado y al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, éste documento se adminiscula a los Telegramas enviadosa través del Servicio Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, el primero cursante alos folios (45) y (47) del presente expediente, de fecha 09 de Febrero de 2015, con el N° 6063, con los siguientes datos: DATOS DEL DESTINATARIO, nombre Cedeño Moya Rosalynn Mercedes, dirección: Centro Comercial La Pirámide, local A-6, TEXTO DEL TELEGRAMA: por medio de la presente se le notifica que la prorroga legal cuya vigencia era desde el 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de2015, a la presente fecha ya ha finalizado, por lo tanto, queda de su parte le entrega material del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la planta baja del centro comercial La Pirámide, planta baja local A-6, Cagua Estado Aragua; DATOS DEL REMITENTE: JoseNasriHaddad, dirección: centro comercial cagua cao local 5,e-mail: gigimil@hotmail.com, teléfono: 0414-474-2989; con sello húmedo de del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), así mismo recibo del mismo con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de fecha 09 de Febrero de 2015, donde se informa que el mismo fue debidamente entregado y firmado; el segundo cursante a los folios (46) y (48) del presente expediente, de fecha 09 de Febrero de 2015, con el N° 6064, con los siguientes datos: DATOS DEL DESTINATARIO, nombre Quiroz Beleño Evelis, dirección: calle Bermúdez edificio doña Lina entre Boyacá y calle independencia, TEXTO DEL TELEGRAMA: por medio de la presente se le notifica que la prorroga legal cuya vigencia era desde el 05 de febrero de 2014 al 05 de febrero de2015, a la presente fecha ya ha finalizado, por lo tanto, queda de su parte le entrega material del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la planta baja del centro comercial La Pirámide, planta baja local A-6, Cagua Estado Aragua; DATOS DEL REMITENTE: JoseNasriHaddad, dirección: centro comercial cagua cao local 5,e-mail: gigimil@hotmail.com, teléfono: 0414-474-2989; con sello húmedo de del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), asimismo recibo del mismo con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), de fecha 09 de Febrero de 2015, donde se informa que el mismo fue debidamente entregado, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, por lo que este tribunal les otorga todo su valor probatorio como documento público administrativo, con los cuales se demuestra que las arrendatarias estaban en conocimiento del comienzo del periodo de prorroga legal, para la efectiva entrega del local arrendado. Y así se aprecia y se valora.-
Cursa al folio (83) del presente expediente, documento privado suscrito entre el ciudadano JoséNasriHaddad y la ciudadana Evelis Quiroz Beleño antes identificados, en cual se evidencia que el arrendador ciudadanoJoséNasriHaddad le se hace entrega formal a la ciudadana Evelis Quiroz Beleño el reintegro de la mitad que le corresponde de la suma recibida por concepto de depósito, más los intereses devengados; devolución de dinero que se realizó mediante cheque Nº 04391689, del Banco Bancaribe por la cantidad de diez mil quinientos setenta y tres con noventa y nueve sentimos (Bs. 10.573,99), el cual por no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, adquiere pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa a los folios (84) al (86) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2014, inserto bajo el N° 44 Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado reconocido, por haber sido autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, al no haber sido desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, como plena prueba para demostrar que la co-demandada ciudadana EVELIS QUIROZ, suscribió contrato de arrendamiento en un local diferente al objeto de demanda en la presente causa, a fin de llevar a efecto su actividad comercial, como lo es tratamiento corporales. Y así se Valora.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada con documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 29.01.2010; no tachado por la parte demandada, contentivo de contrato de arrendamiento. En dicho contrato, el objeto arrendado es el inmueble señalado por la parte actora es su escrito libelar, constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra y numero Nº A-6, el cual forma parte del “Centro Comercial La Pirámide” ubicado en calle Sucre cruce con Cajigal de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada en su Nivel Planta Baja, de ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (80,40 m2) y en su Nivel Mezzanina de cuarenta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (40,20 m2), siendo su área total de aproximadamente Ciento Veinte metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (120,60 m2) y sus linderos son: NORTE; en veinte metros (20,00 m) con local A-7; SUR: en veinte metros (20 m) con local A-5; ESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 m) con estacionamiento del centro comercial La Pirámide, vista Calle Cajigal y OESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 mtrs) con estacionamiento interno del centro comercial La Pirámide. En el nivel mezzanina sus linderos son: NORTE: en diez metros (10,00 m) con mezzanina del local A-7, SUR: en diez metros (10,00 m) con mezzanina de local A-5, ESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 m) con local B-48 y OESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 mtrs) con vista estacionamiento interno del centro comercial La Pirámide. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas, cosas y derechos comunes del Centro Comercial La Pirámide de 0,10524%, le corresponden dos (02) puesto de estacionamiento signado con el N° 114 y 115 que comprenden un todo indivisible, estableciéndose como hechos controvertidos la notificación de prorroga legal, la entrega inmediata del inmueble ya que alega el demandante que desde el día del vencimiento de la prorroga hasta la fecha de interposición de la demanda la inquilina no ha desocupado el inmueble objeto de demanda, así que reclama el desalojo del inmueble, el pago de las mensualidades insolutas, la penalidad establecida en el contrato por la demora en la entrega del inmueble y las respectivas costas procesales.
Igualmente son hechos controvertidos en cuanto a la parte co-demandada ciudadana Evelis Quiroz Beleño, que ya no se encuentra ocupando el local comercial objeto de demanda, que deba cancelar las penalidades reclamadas por el demandante, que deba entregar el inmueble libre de personas o cosas, que deba pagar costas y costos del proceso.
En lo que respecta a la ciudadana RosalynnCedeño Moya, en su carácter de co-demandada, los hechos controvertidos quedaron establecidos de la siguiente manera:rechaza la demanda en todos sus aspectos aduciendo que ella no fue notificada de la prorroga legal y la consecuencia entrega del inmueble,niega que deba cancelar la penalidades demandadas y las costas del proceso.
Al respecto establece el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL lo siguiente:
“Artículo 40:
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”
La relación arrendaticia comenzó con la celebración de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el ciudadano HADDAD TAHAN JOSE NASRI Y EVELIS QUIROZ BELEÑO como representante legal de la COOPERATIVA “TIENDA TURISTA MIL NOVEDADES Y ALGO MAS, RL” debidamente Autenticado por la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre, anotada bajo el N° 46, Tomo 25, de los libro llevados por esa notaria, el cual no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se tiene como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: Que existe un Contrato de arrendamiento, celebrado por la parte Demandante y la co-Demandada, suficientemente identificados en autos; de cual se deduce el inicio de la relación arrendaticia, posteriormente el segundo contrato de arrendamiento inmobiliario, fue suscrito por las ciudadanasQUIROZ BELEÑO EVELISy CEDEÑO MOYA ROSALYNN MERCEDES, plenamente identificadas y el ciudadano JOSE NASRI HADDAD, en su calidad de arrendador, teniendo como materia de contrato el Local comercialobjeto de juicio con una vigencia por el lapso de un año, comprendido desde el 02 de febrero de 2011 al 02 de febrero de 2012, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el número 27, tomo 416 debidamente Autenticado por la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre,el cual no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se tiene como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: que efectivamente se adhiere a la relación arrendaticia la ciudadana ROSALYNN MERCEDESCEDEÑO MOYA, antes identificada. Continuando con la relación arrendaticia, se suscribe un tercer contrato, entre los mencionados ciudadanos, en fecha 21 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el número 40, tomo 366 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Publica de Cagua, por un lapso de un año, comprendidos entre 03 de febrero de 2012 al 03 de febrero de 2013,el cual no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se tiene como plena prueba de la pretensión del Actor. Del mismo modo, para el 26 de octubre de 2012, se suscribe un cuarto contrato de arrendamiento inmobiliario, dándole continuidad a la relación arrendaticia, sobre el local comercial ya antes descrito, entre las mismas partes, contrato que quedo anotado bajo el número 42, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Publica de Cagua, con la vigencia de un año, comprendido desde 04 de febrero de 2013 al 04 de febrero de 2014, el cual no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se tiene como plena prueba de la pretensión del Actor. Por ultimo ambas partes autentican un contrato de arrendamiento por el lapso comprendido desde el 05 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando bajo el N°56, Tomo 192del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria que posteriormente quedo sin efecto, por acuerdo a la voluntad de las partes contratantes, vale decir, los ciudadanos JOSE NASRI HADDAD y QUIROZ EVELIS Y CEDEÑO ROSALYNN, quedando anotado bajo el N°09, Tomo 239 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria,el cual no fue desconocido en su contenido y firma, ni tachado en la oportunidad correspondiente, se tiene como plena prueba de la pretensión del Actor, con el cual se demuestra: efectivamente la prorroga legal comenzó a transcurrir a partir del 04 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015 por el lapso de un (01) año.
EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece:
“Artículo 26:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco(5) años
1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años
2 años
Más de diez (10) años 3 años
Este artículo expresa con toda claridad que los contrato de arredramiento celebrados a tiempo determinados, llegado el día del vencimiento, se le concede al arrendatario una prorroga legal; en este caso la relación arrendaticia fue de cuatro (04) años, ya que las partes dejan sin efecto el último contrato de arrendamiento comprendido desde el 05 de febrero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2015, suscrito por ante la Notaria Publica de Cagua, quedando bajo el N°56, Tomo 192 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual quedo sin efecto, por acuerdo entre las partes mediante documento autenticado notado bajo el N°09, Tomo 239 del libro de autenticaciones llevados por la NotariaPública de Cagua y, por disposición de la Ley el arrendador debe conceder una prórroga legal de un año (01) a las arrendatarias para la entrega del inmueble. Por lo cual comienza a transcurrir la prorroga legal establecida en el contrato anterior que quedo anotado bajo el número 42, tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cagua, con la vigencia de un año, comprendido desde 04 de febrero de 2013 al 04 de febrero de 2014, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto.
Por lo que corresponde analizar el supuesto de desalojo por vencimiento de la prorroga legal correspondiente, la cual tenía una vigencia de un año (01), contados a partir del día 05 de febrero de 2014 hasta el día 05 de Febrero del 2015, toda vez que la relación arrendaticia comenzó a transcurrir desde el día 01 de febrero de 2010 y el último contrato suscrito entre las partes vencía el día 04 de febrero de 2014, al respecto la parte co-demandada ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación sólo se limitó al rechazo genérico de la pretensión, más no hay evidencia alguna en el expediente de la entrega del local comercial o en su defecto demostrar que efectivamente la prorroga legal no le fue debidamente notificada o que el contrato de arrendamiento no se encontrare vencido, muy por el contrario de las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia a través de documento autenticado de fecha 21 de enero de 2014, anotado bajo el número 09, tomo 239, que las partes de común y mutuo acuerdo dejaron sin efecto el último contrato de arrendamiento el cual tenía una vigencia del día 04 de febrero de 2013 al día 04 de febrero de 2014. Igualmente se observa de las pruebas aportadas que las arrendatarias tenían conocimiento pleno de haber finalizado la relación arrendaticia, ello conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento vigente, vale decir, suscrito por las partes en fecha 26 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 42, ante la Notaria Pública de Cagua, en el cual establecieron: “La duración del presente Contrato, es por el lapso de un (01) año, comprendidos entre el cuatro (04) de febrero de 2013 al 04 de febrero de 2014, siendo renovable previo el acuerdo de voluntad entre las Partes Contratantes…”.
En relación a la solicitud de la co-demandada ciudadana EVELYS QUIROZ BELEÑO donde expresa que ya no se encuentra ocupando el local comercial y no ser condenada a las costas y costos del proceso, este tribunal observa que consta en autos que por medio de un documento Privado entre el ciudadano JOSE NASRI HADDAD y la co-demandada EVELYS QUIROZ BELEÑO, el mencionado ciudadano en su carácter de parte actora y arrendador del inmueble objeto de litis, le hace el formal reintegro de la mitad que le corresponde de la suma recibida por concepto de depósito, más los intereses devengados, devolución de dinero que se realizó mediante cheque Nº 04391689, del Banco Bancaribe por la cantidad de diez mil quinientos setenta y tres con noventa y nueve sentimos (Bs. 10.573,99) dicho documento Privado no fue impugnado ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente. Así mismo como lo expreso en su intervención durante la audiencia oral donde ratifica el contenido del contrato de arrendamiento debidamente autenticado de fecha 13 de junio de 2014 que suscribió con el ciudadano RAUL ALEXANDER CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.069.030, que cursa a los folios (84 al 86) del expediente, marcado con la letra “C”, con que demuestra que la ciudadana EVELYS QUIROZ BELEÑO, antes identificada se encuentra arrendada en otro local comercial a fin de realizar tratamientos corporales, en consecuencia, forzoso es para este Juzgador determinar que la mencionada co-demandada no se encuentra ocupando el local comercial objeto de juicio y que voluntariamente lo desalojo luego de finalizar la prorroga legal correspondiente. Y así se aprecia.
En cuanto a lo demandado por el pago de las obligaciones insolutas derivadas del contrato de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble, por parte de las ciudadanas EVELYS QUIROZ Y |ROSALYNN CEDEÑO, tal pretensión no fue demostrada en autos, por el actor. En consecuencia, debe declarase sin lugar la misma. Y asi se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaraPrimero:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, venezolano mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-12.002.445, a través de su apoderada judicial la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado Nro. 125.956 en contra de las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.670.315 y V-13.530.034, respectivamente.Segundo: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte co-demandada ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.034 a entregar al ciudadano JOSE NASRI HAla co-demandada EVELYS QUIROZ BELEÑODDAD TAHAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.002.445, el siguiente bien inmueble objeto del presente juicio: constituido porun (01) local comercial distinguido con la letra y numero Nº A-6, el cual forma parte del “Centro Comercial La Pirámide” ubicado en calle Sucre cruce con Cajigal de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada en su Nivel Planta Baja, de ochenta metros cuadrados con cuarenta centímetros (80,40 m2) y en su Nivel Mezzanina de cuarenta metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (40,20 m2), siendo su área total de aproximadamente Ciento Veinte metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (120,60 m2) y sus linderos son: NORTE; en veinte metros (20,00 m) con local A-7; SUR: en veinte metros (20 m) con local A-5; ESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 m) con estacionamiento del centro comercial La Pirámide, vista Calle Cajigal y OESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 mtrs) con estacionamiento interno del centro comercial La Pirámide. En el nivel mezzanina sus linderos son: NORTE: en diez metros (10,00 m) con mezzanina del local A-7, SUR: en diez metros (10,00 m) con mezzanina de local A-5, ESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 m) con local B-48 y OESTE: en cuatro metros con dos centímetros (4,02 mtrs) con vista estacionamiento interno del centro comercial La Pirámide. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas, cosas y derechos comunes del Centro Comercial La Pirámide de 0,10524%, le corresponden dos (02) puesto de estacionamiento signado con el N° 114 y 115 que comprenden un todo indivisible. Tercero: Se condena la ciudadana ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.670.315 al pago del precio diario del canon de arrendamiento del Local comercial objeto de este juicio, más una cantidad adicional equivalente al 50% del dicho monto, establecido en el último contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 166 de fecha 26 de Octubre de 2012, tal como lo establece el artículo 22 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la total y definitiva entrega del inmueble que se practicara a través de experticia complementaria del fallo.Cuarto: Se exime la co-demandada EVELYS QUIROZ BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.034, de cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, toda vez que del presente expediente se evidencia que desocupo el local comercial objeto de litis una vez vencida la prorroga legal.Quinto:Sin Lugar la pretensión de pago de obligaciones insolutas, incoada por el ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, venezolano mayor de edad, titula de la cedula de identidad V-12.002.445 contra de las ciudadanas ROSALYNN MERCEDES CEDEÑO MOYA y EVELIS QUIROZ BELEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.670.315 y V-13.530.034, respectivamenteen. Sexto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 5926-15.-
WGG/Ba/af.-
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