REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria: Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciseis (2016)
205º y 156º

ASIENTO ____
EXPEDIENTE N° 71-15
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
DEMANDANTE: Zaida Belinda Soto Zambrano, C.I. V-3.937.815
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Haydee Martinez Stein, Inpreabogado Nros.107.921.
DEMANDADA: Yorbelys Gonzalez Tovar, C.I V-15.470.356
ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de julio del 2015, estando en oportunidad para decidir sobre su admisión o no, vista la presente demanda juntos con sus recaudos, este Tribunal, ordenó DESPACHO SANEADOR, a los fines de que la parte actora corrija los defectos u omisiones en libelo de la presente demanda y los recaudos consignados, ya que no demostró por medio de prueba contundente la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente acción como se establece en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularizacion y Control de Los Arrendamientos de Viviendas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Tribunal dicta Despacho Saneador, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de admitir la presente demanda observa que la parte actora al momento de interponer la demanda no demostró por medio de prueba contundente la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demandada, siendo este un requisito establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularizacion y Control de Los Arrendamientos de Viviendas.
En tal virtud, y por cuanto el Libelo presentado por la Ciudadana Zaida Belinda Soto Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.815, asistida por la Abogada Haydee Martinez Stein, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.921, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley para la Regularizacion y Control de Los Arrendamientos de Viviendas, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley.

En este mismo orden de ideas, le es importante para quien aquí Juzga, traer a colisión lo establecido en Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas,

“…sólo procederá el desalojo en un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. …”
Parágrafo único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”

Como tambien lo expresa RengeLRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

Por su parte, establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:
“El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participaran en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el Libelo y hasta el lapso probatorio” (negrilla y subrayado de este tribunal)

Así mismo establece el artículo 101 ejusdem, en su primer parágrafo;
“(…)El tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”(negrilla y subrayado de este tribunal).

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garanticen en el derecho civil, el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sentenciadora, que la parte actora no le dió cumplimiento al despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha veintidos (22) de julio del año 2015, a esta conclusión llega la juez, al revisar exhaustivamente el libelo de demanda y determinar que la causa petendi no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 341 ejusdem. Y finalmente el artículo 15 de la Ley de Abogados.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes siendo que en este caso se le está causando estado de indefensión a la parte demandada y siendo que la finalidad del despacho Saneador en el proceso, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado el error indicado en el Libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la ciudadana ZAIDA BELINDA SOTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.937.815, asistida por la Abogada Haydee Martinez Stein, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.921, contra la ciudadana YORBELYS GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.470.356, por DESALOJO DE VIVIENDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los Catorce (14) días del mes de enero del dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
LA SECRETARIA


ABG. STEPHANY IBARRA G.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA




Exp. N° 71-15
BCAL/SI/rr