REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria: Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016)
Años: 205° y 156°



Asiento Nº 15
Sorteo Nº 206/ Distribución Nº 808
Fecha: 19-10-2015
Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitante: SILVA ARANA ZORAYDA, C.I. V-5.626.433.
Abogado Asistente: FÉLIX MARIA MIJARES RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 202.443.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante éste Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo por orden de sorteo de fecha 19-10-2015, conocer de la presente causa a este Tribunal.
Ahora bien, la ciudadana SILVA ARANA ZORAYDA, penamente identificada, asistida por el Abogado FÉLIX MARIA MIJARES RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 202.443, expone al efecto que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RAMIREZ NUÑEZ FELIX PEDRO, en fecha 25 de Agosto de 2009 en Playa ciudad de la Habana, en la República de Cuba, con inserción de dicha acta, en el Registro Civil y Electoral del Municipios José Félix Ribas Estado Aragua, en fecha 26-09-2011, quedando registrada bajo el Nº 254, según consta de la Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Carabobo, Edificio Mapire, Piso 6 Apto Nº 62, La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Que en virtud de que desde hace mas de cinco (05) años, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, circunstancia por la cual ha convenido formalmente en solicitar el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil, y en la sentencia Nº 446 de fecha 15-05-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-10-2015, se le dio entrada y se ordeno instar a la parte a subsanar el libelo de la demanda, específicamente indicar la fecha exacta en la cual se produjo la separación.
En fecha 14 de enero de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana SILVA ARANA ZORAYDA, debidamente asistida de abogado, que corre inserto al folio siete (07), informan a éste Tribunal la fecha exacta de la ruptura de la relación matrimonial.
En fecha 18 de enero del 2016, la Juez Temporal de este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

-II-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años, siendo la solicitante venezolana y su conyugue de nacionalidad extranjera y así mismo contrajeron matrimonio en el extranjero. Acompaño a su escrito de solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de su cónyuge.
Ahora bien, el Artículo 185-A del Código Civil establece:

“ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. .

De una revisión de los documentos consignados a los autos se observa que la Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, esta debidamente legalizada y cumple con lo previsto en los artículos 100 numeral 4to; 101 numeral 5to; y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil que a continuación se mencionan: El artículo 100 en su numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil reza:
“. El Matrimonio se registrará en virtud de:…Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecido en la ley para su inserción.”,
Así mismo el artículo 101 establece:
“.En el libro de matrimonio serán inscritas las actas de: …5) Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”… Igualmente el artículo 116 establece: “.Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil…”.

De lo antes expuesto se evidencia, que los solicitantes no consignaron a los autos Carta de Residencia donde indique que los solicitantes tengan viviendo en el país más de diez (10) años.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.
Quien aquí juzga, trae a referencia y se apega a lo establecido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que la solicitante no consigno el documento exigido por el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, declara INADMISIBLE la solicitud que por DIVORCIO (185-A), siguen la ciudadana SILVA ARANA ZORAYDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.626.433, asistida por el Abogado en ejercicio FÉLIX MARIA MIJARES RODRIGUEZ, INPREABOGADO Nº 202.443, por ser contraria a derecho.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL


Abog. BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA



El Secretario Temporal

Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.




El Secretario Temporal

Abg. Esteban Alfredo Restrepo Ziems



EXP: 110-15
BCAL/EARZ/At.